domingo, 5 de abril de 2015

PUERTO DE MAR DEL PLATA ARGENTINA CONTAMINADO


Denuncian la contaminación del Puerto de Mar del Plata by Informador Público
Éste es el texto de la presentación realizada por el oficial de la marina mercante Roberto Maturana.
AMPLIA DENUNCIA. OFRECE PRUEBA. DESIGNA PATROCINIO. CONSTITUYE DOMICILIO.-
Sr. Agente Fiscal,
Roberto V. Maturana, DNI , por derecho propio, con el patrocinio letrado de Mauricio Esteban Armagno, abogado, inscrito al Tº59, Fº6 , ID , IB y CUIT 20-, y María Carpineto, abogada, inscripta el Tº,CFAMDP, ID , IB y -4, constituyendo domicilio en calle Córdoba Nº 2349, 2º “A” de la Ciudad de Mar del Plata, ante Ud. me presento y digo:
I.-OBJETO.-
Que vengo por el presente, en mi carácter de denunciante, y de conformidad con lo normado por los arts. 174 y ss. del CPPN y 59 ley 24093, a AMPLIAR LA DENUNCIA PENAL interpuesta el 19/03/2015, particularmente en contra:
.- del Prefecto Osiris Carlos López, en orden a la posible comisión del delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS (CP arts. 248 y 249), cuya consumación estaría exteriorizada en la irregularidad del procedimiento sumarial originado cuando personalmente alerté el 18/03/2015 a las 11 hs. aproximadamente, la presencia y operatoria de camiones atmosféricos dentro ámbito de actuación del Consorcio Portuario Regional Mar del Plata (CPRMDP), en la omisión de la verificación del cumplimiento de la legislación al respecto y en la respuesta informal vía telefónica el 19/03/2015 a las 8:30 hs. aproximadamente, como cierre de su intervención, en abierta violación a lo establecido por los artículos 5 inc. f y h, 6 inc. a y 7 de la ley 18398, 10 inc. c de la ley 18711, 6 inc. f, 22 inc. b, c, i, k y 23 de la ley 24093, 2 inc. e de la ley 25188, I y IV inc. 1, 2 y 3 de la ley 21947, 2 de la ley 20284, 5 de la ley 25675, infringiendo su deber de salvaguardar el medio ambiente, al omitir intervenir en la prevención y contención de la contaminación ambiental, con total ausencia de profesionalismo, sin respetar las normas de aseguramiento de la calidad que lo obligan por el artículo 3° del Decreto PEN 229/2000, CARTA COMPROMISO CON EL CIUDADANO PNA;
.- y del Presidente del Directorio del CPRMDP, Dr. Jorge Enrique Hidalgo, DNI 13.919.303, en orden a la posible comisión del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA (CP art. 173 inc. 7) y CONTAMINACIÓN DE UN MODO PELIGROSO PARA LA SALUD, EL SUELO, EL AGUA, LA ATMÓSFERA O EL AMBIENTE EN GENERAL (LEY 24051 arts. 55, 56 y 57), en cuanto facilita la presencia y operatoria de camiones atmosféricos dentro ámbito de actuación del CPRMDP, sin cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias de su cargo, excediendo el objeto y las funciones propias del Presidente del CPRMDP, en abierta violación de los artículos 6 inc. f de la ley 24093, 1° de la Resolución Interventor CPRMDP 113-09/2013, 2, 6, 11, 12 y 13 del anexo de la Resolución Interventor CPRMDP 225-07/2014, 24 incs. a y b, 26 inc. d y h del Decreto 3572/99 PBA, infringiendo su deber de salvaguardar el medio ambiente, atento a que permite en la estación escollera sur se realicen actividades de almacenamiento, disposición y manejo de elementos contaminantes en trasgresión los artículos 5, 7, 8, 12, 13 y 37 de la ley 24051, 10 de la ley 20284, 8, 10, 11, 12, 20, 38, 42 y 44 de la ley 11720 PBA, 5 inc. b de ley 11723, 10, 11 y 12 del Decreto 4867/85 PBA, con indicios que hacen sospechar la existencia de derrames de esos contaminantes hacia las napas subterráneas y lagunas adyacentes y/o hacia el mar, que pueden alterar y/o degradar la protección natural del terreno y del acuífero subyacente, sin estudios previos y periódicos para determinar las fuentes y el grado de la contaminación del predio donde funciona la mencionada estación, cuyo sistema fue construido hace más de 35 años exclusivamente para efluentes cloacales y de origen industrial del parque industrial del ámbito de actuación del CPRMDP, teniendo en cuenta el olor nauseabundo y el color de los derrames que se registran en la misma planta que hacen suponer provienen de residuos cloacales, sumado a la cantidad de camiones atmosféricos que entran y salen del ámbito portuario sin control del CPRMDP ni personal del CPRMDP que cumpla los mínimos parámetros de seguridad sanitaria en la supervisión de las descargas (y los que allí trabajan no usan ni barbijo), por lo que se infiere el colapso de la capacidad de tratamiento de sus instalaciones, en perjuicio de la salud de quienes respiran las emanaciones que provienen de la operatoria de los camiones atmosféricos en un área sin el mínimo resguardo ambiental, junto a las emanaciones ilegales de las harineras, que impiden el uso y goce de las propiedades de nuestra atmosfera y de lugares de recreación y de la ciudad toda como centro de vida cotidiana de los ciudadanos y ciudadanas que la habitamos o aquellos que ocasionalmente la visitan, según lo decida el viento.
Lo expuesto en función a los fundamentos que a continuación se desarrollan que evidencian la ceguera y parosmia de las autoridades que debieran resguardar el ámbito portuario ante un desastre ambiental en ciernes.
Así mismo se solicita se oficie a la PNA y al CPRMDP para que remita la documentación que se detalla en el punto III del presente.
II.- LUGAR DE COMISIÓN DE LOS HECHOS.-
La “planta” escollera sur se encuentra ubicada en la zona portuaria de Mar del Plata dentro del ámbito de actuación del CPRMDP (art. 2 Anexo I Decreto 3572/99 PBA). Le correspondería recibir exclusivamente los desechos cloacales e industriales provenientes de la Zona Industrial del Puerto Mar del Plata, entendiendo como tal la extensión que limita con la Reserva Natural Puerto de Mar del Plata hacia el Sur, la Zona de Seguridad al Oeste, Calle Pesqueros Amapola y Angelito al Este y el sector de playa hacia el Este. Luego de un tratamiento se bombearían los líquidos por ductos hacia la tercera cloaca máxima y de allí a la planta de pre tratamiento Ing. Baltar de Camet. ¿Los sólidos? Al basurero municipal.
Entre los desechos que recibiría se encuentran los barros de las harineras que provocan taponamiento por grasas y arenillas en ductos y bombas.
A partir del 2006 los camiones atmosféricos solo podían descargar en la planta de Camet. Pero a partir de 2010 la planta escollera sur habría comenzado a recibir camiones atmosféricos con efluentes industriales para el filtrado de residuos sólidos gruesos por orden de OBRAS SANITARIAS MAR DEL PLATA SOCIEDAD DE ESTADO (OSSE). Se comienza con esta operatoria incluso sin contar con el Registro de Generadores de Efluentes creado en el 2009.Es decir, desconociendo el origen de los vertidos. (www.lacapitalmdp.com/noticias/la-ciudad/2010/06/07/146760.htm).
Para ello se promulga la ordenanza 20086/2010 cuyo Anexo I REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO SANITARIO PARA OBRAS SANITARIAS MAR DEL PLATA SOCIEDAD DE ESTADO, en su artículo 55 ordena que “el vuelco de vehículos atmosféricos se determina como lugares habilitados por O.S.S.E., los efluentes de origen domiciliario la planta de pretratamiento Ing. Baltar, y los de origen industrial la planta ubicada en escollera sur, sólo se hará previa autorización” (textual salvo la cursiva que me pertenece).
La imagen muestra la ubicación de la planta con un punto amarillo.
En la lógica normativa OSSE habilitaría plantas en el Municipio, y el CPRMDP en la zona puerto y le otorgaría un título a OSSE para que vuelque residuos industriales ajenos a su ámbito de actuación. Se llegaría a esta solución -no permitir descargas que no sean de origen domiciliario en la planta Ing. Baltar, por las emanaciones de olores, fuertemente influenciada por las descargas de efluentes industriales (tanto directamente a la red cloacal como a través de camiones atmosféricos), que generaban constantes reclamos de los vecinos de Camet (Informe OSSE, 2011).
A fines del 2011 se reemplaza el Reglamento de OSSE por el de la Ordenanza 20654 y se mantiene la redacción del artículo 55.
Paremos en este punto. En el Informe de Gestión 2008-2011 del CPRMDP, se presenta como proyecto la realización de una obra que exigiría una inversión del orden de seis millones de pesos para recuperar y ampliar la red afectada al desagüe de desechos del área industrial del puerto de Mar del Plata que descarga en la estación de bombeo de la planta escollera sur.  Esta imagen fue extraída Informe de Gestión 2008-2011 del CPRMDP y grafica la finalidad y limitación de la operatoria de la planta escollera sur.
El propio CPRMDP llama a licitación pública (LP 03/2012) y adjudica a COARCO SA la primera etapa (EXP 27/03 CPRMDP-12, RES. PRESIDENCIA 16/2012, RES DIRECTORIO 262-24-12) por $2.255.731,86. Se le otorga un anticipo financiero del $676.719,56. El Directorio del CPRMDP en pleno aprueba la adjudicación y el adelanto financiero por el ACTA DE REUNIÓN EXTRAORDINARIA DEL DIRECTORIO 263-2012.
Queda claro en la gestión lo que está claro en la normativa: es jurisdicción del CPRMDP lo atinente a redes y plantas en el ámbito portuario (art. 3 Decreto 3572 PBA).
En diciembre de 2012 se vuelve a reemplazar el Reglamento de OSSE por el de la Ordenanza 21161 y se modifica el artículo 55: “el vuelco de vehículos atmosféricos se efectuará en los lugares habilitados y de acuerdo a la modalidad establecida por O.S.S.E. Sólo se hará previa autorización” (textual salvo la cursiva que me pertenece). Se elimina del artículo 55 toda referencia a la planta ubicada en escollera sur. Pero del anexo 7 de esta ordenanza surge que se destinaria “$1.500.000 en el mejoramiento calidad efluentes estación elevadora escollera sur”. El CPRMDP puede recibir fondos provenientes del estado municipal (art. 3 Decreto 3572 PBA).
En diciembre de 2013, se vuelve a reemplazar el Reglamento por el de la ordenanza 21573 que se vuelve a reemplazar por la el de ordenanza 22078 promulgada el 04/02/2015.
Surge una mutación de las sucesivas modificaciones del Reglamento de OSSE: de descargas exclusivas de residuos cloacales en la planta Camet y de los industriales en la planta escollera sur, se pasa a que se descargue cualquier residuo donde OSSE disponga. En definitiva: ¿quién habilita la planta escollera sur para el vuelco de vehículos atmosféricos?, ¿de quién se requiere la previa autorización?
III.- HECHOS QUE MOTIVAN ESTA PRESENTACIÓN.-
Denuncie el ingreso, egreso, permanencia y operatoria de camiones atmosféricos con residuos cloacales e industriales dentro de la zona portuaria que vierten en una planta que no fue construida a tales efectos sin control de las autoridades portuarias.
Personalmente observé: la descarga de camiones M&F (también observada por el Segundo Jefe de PNA el mismo día que alerté a PNA) autorizados a retirar residuos altamente contaminantes generados por la sala de máquinas de buques, la ausencia de personal calificado, la presencia de personal trabajando sin cumplir los mínimos estándares de seguridad e higiene industrial (protección visual, barbijo, trajes impermeables), instalaciones obsoletas para el manejo de líquidos contaminantes y la inexistencia de un laboratorio que verifique los niveles aceptables de sustancias peligrosas:
Trabajadores en plena actividad el sábado 21/03/2015 por la mañana.
Las instalaciones de descarga al aire libre sin válvulas de cierre y un tacho para derrames.
La aparición de un laboratorio móvil de OSSE el sábado 21/03/2015 por la mañana indica la inexistencia de uno propio en la planta.
A partir de lo expuesto, la reacción de del Prefecto Osiris Carlos López (en lo sucesivo PNA) y del Presidente del Directorio del CPRMDP, Dr. Jorge Enrique Hidalgo (en lo sucesivo CPRMDP) ante una simple denuncia que se resolvía con la exhibición del cumplimento de protocolos ambientales de la zona portuaria
y luego de desbrozar lo que sucede en la mencionada planta, quien suscribe está en condiciones de presentar las siguientes pruebas:
.- la PNA no tiene registro del ingreso, egreso, permanencia y operatoria de camiones atmosféricos dentro del ámbito portuario (art. 5 inc. f y h ley 18398).
.- la PNA permite el vertimiento de desechos u otras materias en cualquier forma o condición (art. I y IV inc. 1, 2 y 3 ley 21947).
.- la PNA no tiene documentación que acredite se cumple con la normativa ambiental en la planta escollera sur (art. 6 inc. a y h ley 18398).
.- la PNA no controla el funcionamiento del CPRMDP en cuanto a la incidencia de en el medio ambiente de las actividades que se desarrollan en la zona portuaria ni sanciona al CPRMDP si detecta irregularidades en su ámbito de actuación (art. 6 inc. f, 22 inc. b, c, i, k y 23 ley 24093).
.- la PNA omite actuar en prevención de situaciones críticas de contaminación atmosféricas (art. 2 ley 20284).
.- la PNA permite el vertido de residuos contaminantes y el funcionamiento de plantas de harina de pescado sin integrar en sus decisiones previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios ambientales (art. 5 de ley 25675).
.- la PNA no formalizó mi denuncia por los procedimientos correspondientes (art. 7 ley 18398 y art. 10 inc. c ley 18711).
.- la PNA omitió ante mi denuncia fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información (art. 2 inc. e ley 25188).
.- la PNA no cumplió los estándares ESTÁNDARES DE CALIDAD DE LOS SERVICIOS que debe brindar al ciudadano al no seguir con los procedimientos administrativos pactados para atender mi denuncia, ni suministró información veraz y precisa respecto a la operatoria de camiones atmosféricos dentro del ámbito portuario (CARTA COMPROMISO CON EL CIUDADANO PNA art. 3 Decreto PEN 229/2000 )..- el CPRMDP no tuvo en cuenta la incidencia en el medio ambiente ni los niveles máximos de efluentes gaseosos, sólidos y líquidos provocados por los vertidos de residuos que no se generan en su ámbito de gestión (art. 6 inc. f ley 24093).
.- el CPRMDP no habilitó la zona de la planta escollera sur ni los espacios ni las vías de circulación para el tránsito, permanencia y operatoria de camiones atmosféricos (art. 1° RESOLUCIÓN INTERVENTOR CONSORCIO PORTUARIO REGIONAL DE MAR DEL PLATA Nº 113-09/2013 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013).
.- el CPRMDP no acordó con OSSE el título que habilite a esta empresa a ocupar espacios de la zona portuaria, ni utilizó para ello los mecanismos reglamentados, ni exigió los requisitos, ni utilizó los procedimientos sistematizados, ni otorgó el acta de tenencia a tales efectos (arts. 2, 6, 11, 12 y 13 RESOLUCIÓN INTERVENTOR CONSORCIO PORTUARIO REGIONAL DE MAR DEL PLATA Nº 225-07/2014 DEL 3 DE JULIO DE 2014).
.- el CPRMDP no cuenta con la inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos ni con el Certificado Ambiental de su planta escollera sur, ni con el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos que descargan en su predio, ni con el Manifiesto que acredite el origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final de los barros que se separan de los líquidos que se vierten en su planta, ni registra los datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos sólidos ni de sus respectivos números de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, como tampoco cuenta con la descripción y composición de los residuos peligrosos vertidos, ni cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración, de cada uno de los residuos peligrosos transportados en los barros de su planta, tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte, ni instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final respecto de su ámbito de gestión, ni con la firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposición final de sus barros ni frente a estas irregularidades de OSSE en cumplimiento de su cometido requirió el auxilio de la fuerza pública ni solicitó a los jueces competentes órdenes de allanamiento y/o secuestro de camiones, semis, manifiestos, certificados, registros, muestras (arts. 5, 7, 8, 12, 13 y 37 ley 24051; arts. 8, 10, 11, 12, 20, 38, 42 y 44 ley 11720 PBA y arts. 10, 11, 12 Decreto 4867/85 PBA).
.- el CPRMDP no controla las emisiones de los camiones atmosféricos en la zona portuaria ni de las harineras, ni realiza mediciones de esas emisiones, ni cuenta con un plan de prevención de situaciones críticas para la planta escollera sur (art. 10 de la ley 20284).
.- el CPRMDP al facilitar la operatoria de camiones atmosféricos en la zona portuaria, no realizó una evaluación de impacto ambiental previa (art. 5 inc. b ley 11723 PBA).
Y luego de una investigación cuyos resultados acompañaré oportunamente, puedo aseverar también que se vierten líquidos provenientes cementerio municipal y de clínicas.
VI.- PETITORIO.-
Por todo lo expuesto, solicito:
.- se tenga por formulada la ampliación a la denuncia penal oportunamente realizada particularmente contra del Prefecto Osiris Carlos López.
.- se tenga por formulada la ampliación a la denuncia penal oportunamente realizada particularmente contra del Presidente del Directorio del CPRMDP, Dr. Jorge Enrique Hidalgo
.- se tenga por designados como co patrocinantes a los abogados Mauricio Armagno y María Carpineto
.- por constituido el domicilio procesal.
.- se produzca la prueba ofrecida.
Sírvase V.S. tener presente lo expuesto y provea de conformidad que:
ES JUSTICIA.-
Mauricio E. Armagno            María H. Carpineto
Abogado                                    Abogada
Tº59 Fº673 CFAMDP          Tº702, Fº323 CFAMDP tomado de envio de Jorge en red foroba 

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