La Suprema Corte de
la Provincia de Buenos Aires con fecha 25 de Setiembre de 2014, en los autos
"PICORELLI JORGE OMAR Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/
INCONST. ORD. Nº 21.296" ordenó - en carácter de medida cautelar - la
suspensión de los artículos 19, 23, 27, 28 y 35 de la Ordenanza N° 21.296/2013
del municipio de General Pueyrredón, Provincia de Bs As, por los cuales se
eliminaba la zona de seguridad prevista en el art. 1 de la Ordenanza derogada
18.740 que establecía un radio de mil (1.000) metros a partir del límite de las
plantas urbanas o núcleos poblacionales y en la totalidad de la planta urbana,
en la que se prohibía la utilización de cualquier producto químico y/o
biológico de uso agropecuario y/o forestal, en particular plaguicidas y/o
fertilizantes.
Con la nueva ordenanza, el municipio de Gral. Pueyrredón
había fijado la distancia mínima a 100 metros, creando una franja agroecológica
en la que aun se permitía - absurdamente
- el uso de agrotóxicos banda IV (como el glifosato).
Que oportunamente el
colectivo "Paren de Fumigar Mar del Plata", con largos años de lucha
contra los agrotóxicos en la ciudad feliz, planteó directamente ante la Suprema
Corte de la Provincia de Bs As una acción de inconstitucionalidad de la Ordenanza
N° 21.296/2013, conjuntamente con el pedido de medida cautelar concedida
efectivamente por el tribunal magno bonaerense. El fallo se muestra como un antecedente judicial histórico en la
materia ambiental donde la Suprema Corte bonaerense realiza una aplicación
precisa del principio de no regresión que compone nuestro orden publico
ambiental, reiteradamente avasallado por los poderes públicos. La sentencia cautelar deviene en una clara
señal de alerta como así también en un fuerte muro de contención a la contra
ola de regresión normativa pretendida por varios Concejos Deliberantes del país
- ante el lobby del sector agrobiotecnológico - y principalmente del Ministerio
de Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación, que en el mes de Diciembre de
2013 a través de un espurio comunicado recomendó pautas sobre fumigaciones con
agrotóxicos (acordadas con los sectores interesados en la venta y producción de
los mismos), en la que se recomiendan distancias de hasta 100 metros para las
aplicaciones terrestres y 200 metros para las aéreas. La Suprema Corte
siguiendo los lineamientos de "D.
J. E. F. s/ acción de amparo", sent. de 8-VIII-2012 por fumigaciones
terrestres en Alberti, donde declarara ilegal una fumigación realizada a menos
de mil metros y sin autorización administrativa, hizo lugar a la cautelar
señalando "que de las constancias obrantes en los expedientes
administrativos que refieren a la ordenanza N° 21.296/2013, no surge que –antes
del dictado de la normativa cuestionada- se haya efectuado una evaluación
circunstanciada del impacto ambiental y de los eventuales daños que pudieran
causarse sobre la salud de los habitantes potencialmente afectados, que
sustente una modificación regulatoria de esta envergadura."
Concluye la Suprema
Corte apuntando que "en adición, el despacho cautelar favorable luce
conteste con la interpretación del principio de prevención, precautorio y de
progresividad de aplicación al ámbito normativo urbano ambiental que esta
Suprema Corte efectuara en los autos C. 111.706, sent. del 8-VIII-2012 (art. 4
de la ley 25.675; cfr. asimismo causas B. 64.464, “Dougherty”, cit.; I. 68.174,
"Filón" e I. 71.446, "Fundación Biosfera", cit.)."
TEXTO COMPLETO DE LA
SENTENCIA.
"PICORELLI JORGE
OMAR Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ INCONST. ORD. Nº
21.296)"
La Plata, de de 2014.
VISTO:
La demanda originaria de inconstitucionalidad deducida en
autos, la medida cautelar solicitada, lo dictaminado por la señora Procuradora
General y las constancias de las actuaciones administrativas remitidas por la
parte demandada; y
CONSIDERANDO:
I. a. Los actores,
por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad
promueven, con patrocinio letrado, demanda originaria de inconstitucionalidad
en relación a los artículos 19, 23, 27, 28 y 35 de la Ordenanza N° 21.296/2013
del municipio de General Pueyrredon.
Sostienen que este
nuevo ordenamiento vulnera los artículos 1, 5, 31, 33 y 41 de la Constitución Nacional,
10, 11, 12 incs. 1 y 3, 28, 36, 39 inc. 3, 56 y 57 de la Constitución de la
Provincia y disposiciones de tratados internacionales de jerarquía
constitucional, la Ley General del ambiente 25.675, la Ley de Residuos
Peligrosos nº 24.051, la ley provincial 5965 -Ley de protección a las fuentes
de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera-, la
Ley 11.723 -de Protección, Consevación, Mejoramiento y Restauración de los
Recursos Naturales y del Ambiente en General-, el Dec. Ley 6769/1958 -Ley
Orgánica de las Municipalidades- (arts. 25, 27 inc. 17), motivo por el cual
solicitan que el Tribunal declare su inconstitucionalidad.
Afirman que la norma
impugnada afecta e impide el goce efectivo de derechos individuales y
colectivos y coloca en alto riesgo la vida y la salud de niños, adultos y
ancianos.
b. Relatan que en el
año 2008, el Concejo Deliberante de General Pueyrredon, sancionó la Ordenanza
18.740. Afirman que esta ordenanza, en su art. 1º establecía un radio de mil
(1.000) metros a partir del límite de las plantas urbanas o núcleos
poblacionales y en la totalidad de la planta urbana, en la que se prohibía la
utilización de cualquier producto químico y/o biológico de uso agropecuario y/o
forestal, en particular plaguicidas y/o fertilizantes (inc. a); el pasaje de
aviones fumigadores y el tránsito de maquinaria terrestre cargada con productos
químicos y/o biológicos de uso agropecuario y/o forestal, en particular
plaguicidas o fertilizantes (inc. b) y el descarte y abandono en el ambiente
terrestre, acuático y/o urbano de envases de cualquier producto químico y/o
biológico de uso agropecuario y/o forestal, en particular envases de
plaguicidas y de cualquier otro elemento usado en dichas operaciones en el área
mencionada en este artículo o fuera de ella (inc. c).
El art. 4º, continúan, disponía que dentro de la zona de
seguridad fijada por el art. 1º debía establecerse una barrera vegetal cuyo
objetivo sería impedir y/o disminuir el egreso descontrolado de agroquímicos
hacia barrios y/o zonas urbanas aledañas.
Aducen que esa
ordenanza garantizaba eficazmente la protección y ejercicio de diversos
derechos consagrados por la Constitución Nacional y en las leyes federales y
provinciales que reglamentan su ejercicio, tales como la Ley General del
Ambiente Nº 25.675, Ley Nacional de Residuos Peligrosos Nº 24.051, Ley
Provincial Nº 11.723, entre otras.
Recuerdan que en el
primer semestre de 2012 fueron sancionados con multa, por primera vez,
episodios de fumigaciones que se consideraron en infracción a la mencionada
ordenanza.
Que ante esta
situación, sostienen, los productores y cámaras empresariales solicitaron
-mediante nota 249- la derogación y/o modificación de la Ordenanza 18.740/08,
aduciendo que lo allí establecido era de imposible cumplimiento en la
producción agroalimentaria.
b. Afirman que luego de una audiencia pública realizada en
el Concejo Deliberante, se sancionó la Ordenanza 21.097/12, modificatoria de la
referida anteriormente.
Dicen que ésta, en su
art. 1°, precisa que la prohibición es solo para "plaguicidas de
síntesis", cuando anteriormente se prohibía de forma integral el uso de
cualquier producto químico y/o biológico de uso agropecuario.
Consideran que dicha
limitación lleva aparejado que se permita el uso de productos biológicos
independientemente de su nocividad, permaneciendo prohibidos únicamente los
sintéticos.
Por el art. 2 se
suspende -por el término de 150 días- la aplicación de los incs. 1 y 2 del art.
1 de la Ordenanza 18.740.
Según su opinión, con
la suspensión de la Ordenanza precitada, se produce el primer acto groseramente
regresivo, absolutamente discrecional, en violación de una norma votada por el
mismo cuerpo legislativo (v. fs. 89).
Aducen que, por el
tiempo de suspensión establecido en la norma, la comunidad queda desprotegida
al posibilitar la Administración Pública Municipal las fumigaciones con
productos contaminantes, prohibiendo solamente los pulverizadores autopropulsados
en un radio de doscientos metros (200 mts.) de centros urbanos, cursos de agua,
escuelas y centros de salud (art. 3 Ord. 21.097) aunque permitiendo en la misma
franja la aplicación con "mochila" (v. fs. 89).
c. Finalmente, en el mes de mayo de 2013, se sancionó la
Ordenanza 21.296, cuya declaración de inconstitucionalidad requieren los
actores en este proceso, respecto a los artículos 19, 23, 27, 28 y 35.
Relatan que el art.
19 delimita lo que denomina "Franja Transicional Periurbana", fijándola
en el radio de mil (1.000) metros a partir del límite de los núcleos urbanos.
Explican que la
mayoría de ellos vive en la periferia de la ciudad de Mar del Plata, donde no
existe red de agua y el suministro de ésta proviene de la extracción de las napas
subterráneas, existiendo pozos clandestinos para el riego de los cultivos que
permanecen abiertos y permiten la filtración de productos químicos en forma
directa a las napas (v. fs. 90).
Que a raíz de la
nueva Ordenanza, sostienen, estos pozos se encuentran en una zona donde ahora
sí se podrá fumigar, a diferencia de lo que ocurría anteriormente, dado que
están ubicados en lo que antes era zona de seguridad.
El art. 22 establece
que, en la Franja Transicional Periurbana, sólo se permite la aplicación de
productos de síntesis de Banda IV.
Relatan los coactores
que esta Banda, según definición de la OMS, agrupa productos que probablemente
no presentan riesgos agudos en condiciones normales de uso, pero sólo se basa
en probabilidades, no en certezas y tampoco queda claro cuáles serían
condiciones normales de uso.
Asimismo, advierten que esa clasificación está hecha sobre
mediciones de la toxicidad aguda, es decir, de los efectos a corto plazo, sin
tener en cuenta los potenciales efectos crónicos, por lo que la inclusión de
estos productos agroquímicos en esa clasificación no implica que plaguicidas
comprendidos en ella sean "seguros" (v. fs. 90 vta.).
En cuanto al art. 23,
expresan que se elimina la zona de seguridad prevista en el art. 1 de la Ordenanza
derogada y se establece una zona de amortiguamiento y producción agroecológica,
fijándola en 100 metros, en lugar de los 1.000 metros que abarcaba en la
anterior legislación.
Sostienen que la zona
de amortiguamiento no tiene un fin protectorio, por cuanto no se establece una
barrera entre los humanos y el área en la que pueden utilizarse los productos
contaminantes. Por ello, los ciudadanos que no quedan comprendidos en las
excepciones del art. 27, están expuestos a ser rociados con venenos a pocos
metros de sus casas. Así, continúan, una levísima deriva los hace pasibles de
absorber por vía cutánea o respiratoria estos productos no elegidos, forzosa y
violentamente utilizados por un productor (v. fs. 91).
El art. 25 dispone
que, dentro de la zona fijada por el art. 23, deberá establecerse una barrera
artificial o vegetal cuyo objetivo será impedir y/o disminuir el egreso de
agroquímicos a zonas aledañas, aumentar la diversidad y atraer insectos
benéficos.
Entienden los
coactores que, si bien establece una barrera artificial o vegetal, no dice qué
sucede en el interregno entre el momento en que se plantan y el que crecen los
árboles. Además, explican que, si bien la barrera estaba prevista en el art. 4
de la Ordenanza 18.740, no se ha llevado a cabo ni por los productores ni por
la Administración.
Exponen que son
conscientes del beneficio que implica una zona de amortiguamiento, pero
advierten que esa zona debería ser establecida donde termina el núcleo protegido
(zona de seguridad) y no sobre el mismo, como lo reglamentaba la Ordenanza
anterior (v. fs. 91 vta.).
El art. 26 prohíbe la
aplicación de agroquímicos con vientos mayores a 15 Km. por hora en la franja
prevista en el art. 23.
Refieren los coactores,
que la deriva es un término empleado para aquellas gotas que contienen los
ingredientes activos que no se depositan en el objetivo, pudiendo causar el
depósito de productos químicos en zonas no deseadas con graves consecuencias.
Entre los factores meteorológicos
que afectan la deriva, explican, el que tiene mayor impacto es la velocidad del
viento, pues su aumento la incrementa.
Postulan que en la
normativa impugnada no se encuentra regulado cómo se mide la velocidad del
viento ni cómo se llevará a cabo el control.
Añaden que, en la
Provincia, la fumigación aérea está regulada por el Decreto 499/91
-reglamentario de la ley 10.699- estableciendo la prohibición de fumigar a
menos de 2000 mts. de los "centros poblados", cuando se estime que
con la aplicación aérea se producirá una deriva del 40% del plaguicida y un
alcance de dispersión de hasta 5 km. (v. fs. 92).
Finalmente, el art. 27 considera como Zona con Puntos de
Alto Riesgo Sanitario y ambiental aquellas que: a) se encuentren a cien (100)
metros de escuelas, centros asistenciales y centros de salud y b) se encuentren
a veinticinco (25) metros de cursos de agua, clubes, campings, villas
deportivas y complejos turísticos.
Aducen los
accionantes que este permiso de acercamiento viola la ley nacional nº 25.688
(régimen federal de aguas) y lo dispuesto por las leyes provinciales nº 5.965
(Ley de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos
receptores de agua y a la atmósfera) y nº 12.257 (Código de Aguas).
Indican que, antes, la
zona de seguridad era 1000 metros, por lo que era poco probable que los
agroquímicos impactaran en el núcleo urbano y/o contaminaran las aguas, pero
ahora, a tan solo de 100 metros de una escuela y/o 25 metros de un curso de
agua, estos sitios son fácilmente alcanzables por los productos tóxicos que se
dispersen en el aire.
Como corolario ponen
de resalto que el proyecto de la Ordenanza nº 21.296, no tuvo dictamen de la
Comisión de Salud y/o Calidad de Vida del Concejo Deliberante del Partido de
General Pueyrredon, dejando en evidencia que las autoridades municipales y
ediles, dieron prioridad a la producción, a un sector qu e defiende intereses
netamente económicos por sobre los de miles de vecinos y ciudadanos del Partido
en sus derechos fundamentales (v. fs. 93).
Finalmente postulan que la normativa legal vigente estrecha
la protección y por ello viola el art. 41 de la Constitución Nacional, el art.
28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el art. 4 de la Ley
General de Medio Ambiente.
Reseñan antecedentes
nacionales de utilización de agrotóxicos, plantean las contradicciones con la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, leyes federales y
provinciales.
Destacan que la
Ordenanza impugnada es contraria a los principios de progresividad, congruencia
y de no regresión y realizan un relato pormenorizado de los efectos nocivos que
tiene el uso de agroquímicos.
Acompañan y ofrecen
prueba y requieren, sobre la base de un precedente de esta Suprema Corte
(C.111.706), que como medida cautelar se suspendan los efectos de la Ordenanza
Nº 21296/2013 y se retrotraiga la situación a la regida por la ordenanza marco
18.740, estableciéndose una zona de seguridad de 1000 metros con carácter
obligatorio.
II. A fs. 119 se
corre traslado de la demanda por el término de ley y pasan los autos al acuerdo
para tratar la medida cautelar requerida.
A fs. 123/141 se presentan los coactores, invocan nuevos
hechos que, sostienen, reflejan en forma patente el estado de gravedad
institucional, extrema peligrosidad y afectación concreta expuestos en la
presentación inicial, confirmando la verosimilitud del derecho invocado.
Solicitan la
habilitación de días y horas inhábiles fundando su pedido en que es ésta la
época del año en que se suceden una y otra vez las fumigaciones y aplicaciones
de venenos en la producción de alimentos por causa de la siembra.
Oída la señora
Procuradora General de la Suprema Corte (v. fs. 144/151) pasan los autos al
Acuerdo a fin de resolver acerca de la medida cautelar solicitada.
III. Previo al tratamiento de la tutela precautoria, como
medida para mejor proveer, el Tribunal solicita a la Municipalidad de General
Pueyrredón la remisión del expediente administrativo n°1302-D-2013, así como
todo otro antecedente de la Ordenanza cuestionada.
IV. En primer
término, cabe señalar que la pretensión expuesta, prima facie valorada y dada
la índole de los derechos en juego, no exhibe obstáculos que mellen su aptitud
para ser propuesta en esta litis por medio de la acción originaria de
inconstitucionalidad (arg. arts. 15 y 161 inc. 1°, Const. Pcial. y 330, 336,
683 y conc., C.P.C.C.; doct. Causas I 1490, “Bargo”, sent. de 5-VII-2000; B.
64.464, “Dougherty”, sent. del 31-III-2004 y sus citas; causa I. 3.505,
“Conciencia Ciudadana”, res. del 24-XI-2004 y sus citas; I 68.174,
"Filón", res. del 18-IV-2007 e I. 71.446, “Fundación Biosfera”, res.
del 24-V-2011, y sus citas, entre otras. En conc. art. 32, ley 25.675).
V. Corresponde,
entonces, pronunciarse sobre la solicitud de tutela precautoria articulada por
los demandantes.
1. Este Tribunal ha
resuelto reiteradamente que el examen de los requisitos a los que se halla
sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en
el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción
de constitucionalidad de que gozan las leyes (cfr. causas B. 31.703 “Piérola” y
sus citas en “Acuerdos y Sentencias”, serie 20ª, t. VI, p. 390; I. 1.520,
“Peltzer”, res. del 28-V-91; I. 3.024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”,
res. del 8-VII-03; B. 67.594, “Gobernador de la Provincia de Buenos Aires”,
res. del 3-II-2004; I. 68.944 “U.P.C.N.”, res. del 5-III-2008 y sus citas,
entre otras; en el mismo sentido C.S.J.N. Fallos: 195:383 y 210:48).
Con todo, también ha acogido solicitudes suspensivas en
casos en que el cumplimiento de la norma cuestionada puede generar un perjuicio
grave para el derecho invocado; o cuando, en los hechos, la ejecución de la
disposición implica la solución anticipada del pleito (“Acuerdos y Sentencias”,
serie 4ª, t. IV, p. 374; serie 6ª, t. XII, pp. 384 y 490; serie 13ª, t. VIII,
p. 246; serie 18ª, t. V, p. 296; serie 20ª, t. VI, p. 390; I. 71.446,
“Fundación Biosfera”, res. cit.; I. 70.771, “Rotella”, res. del 28-III-2012 e
I. 72.267, "Mitchell", res. del 13-XI-2013, entre otras). Ello, en el
entendimiento de que si bien las normas legales o reglamentarias gozan de una
presunción de validez o constitucionalidad (doctr. causas citadas), la tutela
preventiva no exi ge un examen de certeza sobre la existencia del derecho
pretendido, sino sólo su verosimilitud (art. 230, inc. 1, C.P.C.C.; cfr.
C.S.J.N., Fallos 314: 711); pues requerir un juicio definitivo no condice con
la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquéllo que
no excede del marco de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., Fallos 316: 2060; 318:
2375; B-63.590, “Saisi”, res. de 5-III-2003).
2. En el caso, las
circunstancias excepcionales que habilitan la protección cautelar se encuentran
configuradas. Veamos:
a. En cuanto atañe al
derecho constitucional que se denuncia como vulnerado por la Ordenanza
impugnada, esto es, el derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano y
equilibrado, la demanda exhibe argumentos y se apoya en prueba documental que,
prima facie analizadas, dan sustento a la pretensión que contiene, teniendo en
consideración que las normas y medidas que establecían un determinado marco de
protección para los habitantes del Partido de General Pueyrredón frente al uso
de productos agroquímicos han sido reemplazadas por un régimen que brinda un
marco de protección inferior o más estrecho, circunstancia que puede
constatarse mediante la simple comparaci&o acute;n entre el texto de una y
otra ordenanza (ver fs. 3/4 y fs. 15/18).
La circunstancia de
que, por regla, no sea pertinente alegar una infracción constitucional frente a
la reforma de preceptos generales, ni la existencia de un derecho adquirido al
mantenimiento de ese tipo de normas (legales o reglamentarias) o a su simple
inalterabilidad (CSJN, Fallos 326: 1442; 327: 2293; 5002; 329: 976; 1586; 333:
108; 2222; entre muchos otros), en modo alguno implica convalidar, en asuntos
como el aquí examinado, la juridicidad de toda modificación regulatoria,
cualquiera fuere su contenido, pues por esa vía podría comprometerse el medio
ambiente y la salud de la comunidad, afectando el interés público implicado en
su tutela constitucional (arts. 41, C.N.; 28 Const. Pcial.). Desentenderse de
los efectos que sobre la población pueda provocar la iniciativa de reformas
normativas como la aq uí analizada, se exhibe, al menos en esta instancia
inicial, reñido con el principio de progresividad vigente en la materia (conf.
art. 4, ley 25.675; CSJN, Fallos 329:2316; esta Corte causa I. 71.446,
“Fundación Biosfera”, res. cit.) que, al tiempo que procura la mejora gradual
de los bienes ambientales supone que los estándares de protección vigentes o
actualmente logrados, no sean sustituidos por otros, inferiores u
ostensiblemente ineficaces.
En el caso sub examine la ordenanza 18.740/08 estableció un
marco de protección a la comunidad respecto a las prácticas de fumigación.
Posteriormente, a
través de la sanción de la ordenanza 21.097/12 se introdujeron diversas
modificaciones a la ordenanza 18.740/08 y se difirió temporalmente su
aplicación.
Por último, con el
dictado de la ordenanza 21.296/13 se creó el Programa de Desarrollo Rural
Sustentable (PDRS) a los efectos de mejorar la sostenibilidad social,
ambiental, cultural y económica de la producción agropecuaria de la zona,
normativa que disminuyó notablemente la protección otorgada por la primera
ordenanza citada y sus modificatorias, y dispuso en su artículo 43 abrogar las
antecesoras.
De las constancias
obrantes en los expedientes administrativos n° 1302-D-2013 y n° 4665-5-13, no
surge que –antes del dictado de la normativa cuestionada- se haya efectuado una
evaluación circunstanciada del impacto ambiental y de los eventuales daños que
pudieran causarse sobre la salud de los habitantes potencialmente afectados,
que sustente una modificación regulatoria de esta envergadura.
En adición, el
despacho cautelar favorable luce conteste con la interpretación del principio
de prevención, precautorio y de progresividad de aplicación al ámbito normativo
urbano ambiental que esta Suprema Corte efectuara en los autos C. 111.706,
sent. del 8-VIII-2012 (art. 4 de la ley 25.675; cfr. asimismo causas B. 64.464,
“Dougherty”, cit.; I. 68.174, "Filón" e I. 71.446, "Fundación
Biosfera", cit.).
b. De otra parte, la
procedencia de este tipo de tutela provisoria exige la concurrencia de una
situación de peligro en la demora (arts. 195, 230, 232 y concs. C.P.C.C.). Es
preciso por tanto indagar tanto el gravamen que produciría la ejecución del
acto cuestionado si al cabo del proceso fuera declarado ilegítimo —para el caso
inconstitucional— como —y en relación con— aquél que resultaría de la
paralización temporal de los efectos de dicho acto, en el supuesto de arribarse
a una sentencia adversa a la pretensión (doctr. causas B. 65.158, “Burgués”,
res. del 30-IV-03; I. 71.446; I. 70.771 e I. 72.267, ya mencionadas).
En la especie, los
elementos de urgencia y probabilidad de perjuicios graves concurren en la
litis, en tanto según se alega en la presentación inicial y se afirma en la
documentación acompañada, al disminuir el marco de protección legal,
relativizándose los efectos en la primigenia zona de seguridad se genera una
duda razonable acerca de que la población expuesta a las fumigaciones ahora
autorizadas tiene probabilidades de sufrir un daño en su salud (conf. doct.
causa C. 111.706, cit.).
Enmarcándose entonces
la pretensión en la materia ambiental, pues se refiere a una norma que regula
una actividad antrópica que es potencialmente nociva al entorno y a la salud de
la población (fumigación con agroquímicos en cercanías del ejido urbano), la
petición cautelar ha de ser decidida favorablemente (art. 4 de la ley 25.675;
C.S.J.N. Fallos 333:1849; esta Corte causa C. 111.706 "D. J. E. F. s/
acción de amparo", sent. de 8-VIII-2012), empero acotada en cuanto a los artículos
19, 23, 27 y 28 de la ordenanza 21.296/2013.
En efecto, en cuanto
atañe a la solicitud de tutela precautoria sobre el art. 35 de la normativa
bajo análisis destinada a regular las tareas de fiscalización, control, toma de
muestras y sanciones que se asignan al Departamento Ejecutivo y profesionales
que han de intervenir en aquéllas, los reclamantes no han invocado y
evidenciado agravio alguno a su respecto, por lo que cabe desestimar tal
pedimento.
V. Por todo ello,
corresponde, en los términos de los artículos 230, 232 y concordantes del
C.P.C. y C., decretar la suspensión, hasta tanto se dicte sentencia definitiva
en autos, de los arts. 19, 23, 27 y 28 de la Ordenanza 21.296/2013 de la
Municipalidad de General Pueyrredon.
En los aspectos puntuales
regidos por los artículos cuya suspensión cautelar se dispone, ínterin se
arriba a una solución final, será de aplicación el régimen anterior previsto en
la ordenanza 18.740 y sus modificatorias (conf. doct. CSJN, consid. 42), del
fallo del 18-VI-2013 en causa “Rizzo, Jorge G. c/PEN, ley 26.855 s/acción de
amparo”, expte. R.369.2013.REX)
A los fines del
cumplimiento de lo así ordenado, previa caución juratoria de los accionantes
(art. 199, C.P.C. y C.), líbrese oficio por Secretaría al que se adjuntará
copia de la presente resolución.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
Decretar la
suspensión, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, de los arts.
19, 23, 27 y 28 de la Ordenanza 21.296/2013 de la Municipalidad de General
Pueyrredón.
A los fines del
cumplimiento de lo así ordenado, previa caución juratoria de los accionantes
(art. 199, C.P.C. y C.), líbrese oficio por Secretaría al que se adjuntará
copia de la presente resolución.
Regístrese y
notifíquese. TOMADO DE ENVIO DE CELMA
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