La resolucion del Ministro de Juan Mussi deja descubierto las falencias del ICAA para realizar la aprobacion de la EIA que tenia muchas dudas
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
Establécese que las obras del “Proyecto Productivo Ayuí Grande” resultan incompatibles con las disposiciones de la Ley General de Ambiente Nº 25.675 y de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos Nº 26.331.
Bs. As., 24/8/2011
Que en función del referido pronunciamiento judicial, la Dirección General de Consejería Legal del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, requirió a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, que informara si el Proyecto Productivo Ayuí Grande presentaba entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen del Río Uruguay o la calidad de sus aguas.
Que en virtud del citado requerimiento, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS conformó un Grupo de Trabajo, con el objetivo de analizar la documentación acompañada por la Provincia de Corrientes en los autos caratulados “ESTADO NACIONAL c/CORRIENTES, PROVINCIA DE s/AMPARO”, Expediente E. 172/2010.
Que dicho Grupo de Trabajo, se compuso de un equipo interdisciplinario, integrado por expertos de la Unidad Secretario, la Dirección de Ordenamiento Ambiental del Territorio, la Dirección de Fauna Silvestre, la Dirección de Bosques, la Dirección de Prevención y Recomposición Ambiental, la Oficina del Agua y el Grupo de Trabajo de Recursos Acuáticos de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que de los estudios elaborados por el Grupo de Trabajo supra referido, se concluye que siendo previsibles probables efectos de eutrofización, el Proyecto Productivo Ayuí Grande constituye un peligro de daño grave e irreversible, en los términos del principio precautorio establecido por el artículo 4º de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, por degradación del ambiente, o de algunos de los componentes del curso interjurisdiccional Cuenca Hídrica Ayuí Grande-Río Miriñay en la Provincia de Corrientes, y Río Uruguay.
Que en tal sentido, las áreas participantes del mentado Grupo de Trabajo coinciden en que el Proyecto tiene entidad suficiente para provocar la efectiva degradación, contaminación o efectos ambientales transfronterizos adversos, contrariando los objetivos de la política ambiental nacional establecidos en el artículo 2º de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, y afectando la calidad del agua de la Sub-Cuenca Ayuí Grande y, consecuentemente, la del Río Uruguay.
Que el Grupo de Trabajo de Recursos Acuáticos de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, señaló que el aporte de cianobacterias propias de los procesos de eutrofización (proliferación de algas) es altamente probable, y que este escenario se vería agravado por la sustracción del 27,3% del caudal del Ayuí Grande con destino al suministro de agua a los campos de arroz.
Que el referido órgano técnico sostuvo que la concentración de nutrientes que presenta el Arroyo Ayuí Grande, indica que está en estado hipereutrófico, de acuerdo con el índice de estado trófico de Carlson, como con el rango de referencia establecido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos —OCDE—. El valor de 230 ug/I de fósforo total medido en la Represa Aguaceros, ubicada en el área del proyecto, supera ampliamente el nivel de referencia (75 ug/I) establecido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América —EPA—, para considerar a un cuerpo de agua como eutrófico.
Que asimismo, consideró que tomando en cuenta los rendimientos de arroz actuales y proyectados en los predios de la Unión Transitoria de Empresas titular del proyecto, se sitúan en 8 toneladas/hectárea aproximadamente, por lo que se puede concluir que por cada hectárea cultivada y fertilizada queda en el ambiente una cantidad de fósforo superior a los 5 Kilogramos/hectárea, provenientes tanto del rastrojo como del fertilizante remanente no absorbido por la planta, quedando en total en el predio de la UTE un remanente de 100 toneladas de fósforo por cosecha, que se exportarían por infiltración y escurrimiento.
Que la misma área técnica referenció que la superficie ocupada por el Proyecto Productivo Ayuí Grande es de 7.858 hectáreas. De dicha superficie, aproximadamente 6.900 hectáreas corresponden a ambientes del humedal representadas por las siguientes comunidades vegetales: a) Bosques de ribera; b) Bosques higrófilos; c) Pastizales húmedos y prados de gramíneas hidrófilas; d) Malezales de paja colorada; e) Pajonales de gramíneas helófitas (palustres); f) Pajonales de no gramíneas helófitas (palustres); g) Comunidades de hierbas hidrófilas, y h) Comunidades de hierbas hidro- higrófitas de sectores altos.
Que los impactos negativos sobre la vegetación natural previstos para la ejecución de la obra son la eliminación y fragmentación de ambientes, la pérdida de diversidad, la disminución del “efecto filtro” de los pajonales, y los cambios en el régimen de pulsos de inundación aguas abajo del Arroyo Ayuí, advirtiendo asimismo probables impactos negativos significativos en la ictiofauna, destacando que la Cuenca del Miriñay carece de estudios sobre el tema, y los relevamientos en el Ayuí Grande constituyen la única fuente de información disponible.
Que en relación a las especies migratorias, existe un registro (sábalos, dorados, surubíes y bogas), y que el Ayuí exhibe condiciones apropiadas para el desove y cría de larvas en los bañados y pozones en la planicie de inundación.
Que lo expuesto revela impactos ambientales no mitigables e irreversibles, a saber: a) la interrupción del desplazamiento de especies migratorias; b) la mortalidad de larvas por reducción en la velocidad de la corriente y predación visual por el aumento de transparencias; c) cambios en la taxocenosis de peces, aguas arriba de la represa, debido a las modificaciones de las condiciones limnológicas; d) reducción de la calidad del agua para los peces en el embalse por generación de lipolimnio anóxico, estratificación térmica y aumento de cianobacterias; e) pérdida de calidad aguas abajo de la represa al liberarse aguas de fondo con bajo contenido de oxígeno; f) pérdida de hábitats ritrónicos en la zona de formación del embalse; g) incremento en el vertido de agroquímicos, particularmente fertilizantes y pesticidas nocivos para la vida acuática; h) aportes bruscos de sólidos en suspensión.
Que por su parte, la Oficina del Agua de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, también sostuvo que las condiciones climáticas del área, la disposición de nutrientes, la geometría y magnitud del embalse, junto con la existencia de gran cantidad y biodiversidad de algas en la región, hacen altamente probable la manifestación de un estado eutrófico o hipereutrófico en la represa, y el consiguiente deterioro de la calidad del agua, por desplazamiento de las algas aguas abajo hacia el Arroyo Ayuí, el Río Miriñay y el Río Uruguay.
Que en definitiva, las áreas técnicas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, son contestes en que la construcción de la represa para almacenamiento de agua para riego en cuestión, quitará al sistema Ayuí el 27,3% de su descarga anual.
Que en este contexto, se concluye que no resulta admisible conceder el uso del agua al límite de la oferta, comprometiendo el recurso agua en niveles críticos, con total desprecio para las actividades que se realizan aguas abajo.
Que tampoco resulta admisible la medida de mitigación propuesta a nivel del entorno del proyecto (Cuenca del Río Miriñay), consistente en la implementación de un Programa de Ordenamiento Territorial para regular el consumo de agua para riego y garantizar el cumplimiento de las funciones sociales y ecológicas que dependen de los cursos de agua, por cuanto carga sobre el Estado Provincial (o la comunidad en general) la tarea de mitigación.
Que en la revisión del Estudio de Impacto Ambiental —EIA— presentado por la UTE titular del Proyecto Productivo Ayuí Grande, se advierten inconsistencias en la composición de la línea de base: a) un grosero error al definir las condiciones de eutrofización del cuerpo de agua, sin considerar las que generará el Proyecto Productivo Ayuí Grande; b) que el Estudio reconoce como impacto probable la pérdida de áreas representativas de distintos ambientes de la zona (humedales, pastizales, zonas de ribera, etc.), tanto por la inundación del área a ser cubierta por la represa como por la superficie de los cultivos; c) que los relevamientos y muestreos realizados para el Estudio de Impacto Ambiental como línea de base en la identificación de la fauna existente, algunas de cuyas especies se encuentran bajo régimen de protección debido a su vulnerabilidad, según lo señala la Dirección de Fauna de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, resultan incompletos, y por lo tanto insuficientes para establecer un conocimiento apropiado de la situación, y mucho más, para predecir los posibles impactos; d) que desde el punto de vista de las alteraciones e impactos, mas allá de no considerar el estado eutrófico del sistema hídrico en cuestión, se detecta un error metodológico, ya que como queda expresado en el informe de la Oficina del Agua de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la metodología utilizada no contempla el análisis del transporte de nutrientes y pesticidas desde las áreas de cultivo hacia los cursos de agua y en estos últimos.
Que asimismo cabe considerar en la revisión del EIA, el tema de la sustentabilidad, siendo cuestionables los datos indicados en la línea de base por el Proponente. Puede concluirse que los impactos previstos son inexactos y, por consiguiente, las medidas de mitigación insuficientes, toda vez que no se define el modo efectivo de llevarlas a cabo, ya que si bien se menciona la incorporación de zonas “BUFFER” o de amortiguamiento para limitar el ingreso de nutrientes y otros contaminantes al cuerpo de agua, no surgen del expediente indicios de que esas zonas vayan a existir, ni cuáles serán sus características.
Que otro aspecto débil del Plan de Gestión Ambiental se encuentra en el PGA de la presa, que se basa fundamentalmente en tareas de monitoreo, aduciendo que las medidas de mitigación han sido incorporadas al Proyecto, lo que resulta crítico si se tiene en cuenta que es la única parte del PGA que considera el aspecto “calidad del agua”, siendo el aspecto más preocupante la propuesta de establecer compensaciones económicas ante la imposibilidad de aplicar medidas de mitigación, dado que el bien colectivo ambiente es un bien no monetizable, ni disponible por los beneficiarios de manera exclusiva o en forma no sustentable.
Que según ilustra el informe de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, producido en el mes de agosto de 2010, el Arroyo Ayuí es un afluente del Río Miriñay y este último desemboca en el Río Uruguay, 2,2 km. aguas arriba del tramo compartido con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en tal virtud, existe en la cuestión un legítimo interés nacional que impone la necesidad de intervenir en la evaluación del impacto ambiental del Proyecto Productivo Ayuí Grande, y en el control y fiscalización de la obra propuesta, por tratarse de un ámbito territorial interjurisdiccional de competencia del Estado nacional, y estar en juego la suerte de una Cuenca Hídrica (Sistema Ayuí - Miriñay y Uruguay) de enorme relevancia para la preservación y conservación de un ecosistema que constituye en el Arroyo Ayuí un “refugio ecológico” de extraordinaria singularidad, por ser hábitat de 64 especies ictícolas identificadas y otras reconocidas, que se integra principalmente de humedales, de una riqueza en diversidad biológica excepcional, y que pertenece además a bosques nativos de la eco región del Espinal.
Que resulta evidente que la Ley Provincial de Corrientes Nº 5974 del 2010 no se ajusta a la Ley Nº 26.331, en virtud de haber clasificado en la Categoría III (verde), de manera uniforme y desmontable, el 94% de los Bosques Nativos contenidos en la Región del Espinal.
Que el Proyecto de represa se asienta sobre el Bosque Galería del Ayuí Grande, alterando la función que como humedales protectores de cabeceras de Cuencas hidrográficas tienen los Bosques ribereños.Que en materia de defensa de los humedales, la competencia de la Autoridad Nacional se asienta en la Ley Nº 23.919, aprobatoria de la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas” (Convención RAMSAR).
Que también rige en la materia la Ley Nº 25.675, de la cual resulta Autoridad de Aplicación en Jurisdicción Nacional esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en especial los artículos 4º y 5º (principios de política ambiental), entre los que se destacan los principios de prevención y precautorio, de responsabilidad, sustentabilidad, solidaridad y cooperación.
Que el principio precautorio es un principio jurídico del derecho sustantivo ambiental, que produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Salas Dino y otros c/ Provincia de Salta y otros”, 26/03/09, y “Asociación Multisectorial del Sur en Defensa del Desarrollo Sustentable c/ CNEA”, 26/05/2010).
Que la competencia federal se define al considerar el ámbito territorial afectado por los procesos contaminantes, habida cuenta de la interjurisdiccionalidad que requiere el artículo 7º segundo párrafo de la Ley Nº 25.675.
Que la evaluación científica del caso, determina el carácter interjurisdiccional del Proyecto Productivo Ayuí Grande en revisión, dado que los impactos a generar por el emprendimiento afectarán las aguas del Arroyo Ayuí, afluente del Río Miriñay, curso de agua que desemboca en el Río Uruguay.
Que cuando existe una unidad ecosistémica ambiental, más allá de los límites territoriales de las jurisdicciones provinciales, se impone la jurisdicción federal en la ejecución de medidas protectoras del ambiente. En tal sentido, Felipe GONZALEZ ARZAC, en su obra “Sobre el uso racional del agua dulce”, apunta que: la ley puede atribuir “Jurisdicción federal para ejecutar y aplicar políticas y medidas protectoras del ambiente cuando la unidad ambiental lo reclame, sin lugar a duda” (Revista de Derecho Ambiental Nº 0, p. 61, Noviembre 2004, ABELEDO PERROT).
Que en el caso, el Proyecto impacta negativamente de manera significativa, sobre ambientes de base hídrica interjurisdiccional, siendo el ecosistema sobre el cual recae el Proyecto en cuestión, una unidad ambiental.
Que mediante Memorándum Nº 59 del 17 de febrero de 2011, la CONSEJERIA LEGAL del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, evaluó los alcances del Proyecto de Construcción de una represa sobre el arroyo Ayuí, teniendo en consideración los informes elaborados por las áreas técnicas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que en tal sentido, la CONSEJERIA LEGAL destaca que el Proyecto, desde el punto de vista científico-técnico, va efectivamente a afectar la calidad de las aguas del Río Uruguay, por lo que resulta incompatible con las obligaciones internacionales de la Argentina que surgen no sólo de los artículos 7º al 13 del Estatuto del Río Uruguay, sino de otros artículos del Estatuto y otras normas internacionales en materia ambiental.
Que asimismo señaló que un proyecto como el de la represa sobre el Arroyo Ayuí Grande, sería también violatorio del artículo 35 del Estatuto, y comprometería la responsabilidad internacional de nuestro país, respecto de lo cual deben tenerse en cuenta también las disposiciones de los artículos 42 y 43.
Que por otra parte, sostuvo que lo dicho respecto de las normas del Estatuto del Río Uruguay que establecen obligaciones para nuestro país que impiden autorizar un proyecto como el de la represa del Arroyo Ayuí Grande, resulta asimismo aplicable a las normas del Digesto sobre el uso y aprovechamiento del Río Uruguay, aprobado entre la Argentina y el Uruguay en el marco de la Comisión Administradora del Río Uruguay y como desarrollo de las disposiciones del Estatuto de 1975.
Que en su análisis del caso, el área preopinante pone de resalto que al encontrarse la desembocadura del Río Miriñay en el tramo del Río Uruguay que nuestro país comparte con la República Federativa del Brasil, el desarrollo del citado proyecto podría comprometer también la responsabilidad internacional de la Argentina, con respecto al incumplimiento de las obligaciones que surgen para nuestro país de las normas de derecho internacional general y de los acuerdos internacionales en vigor con ese país relativos al aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos que pudieren efectuar ambos países, y en particular sus consecuencias respecto del medio ambiente.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en casos similares al presente la competencia federal en materia de protección ambiental: Causa “Mendoza Silvia Beatriz y otros contra Estado Nacional y otros” sobre daños y perjuicios derivados de la contaminación de la Cuenca Matanza Riachuelo el 20/06/06; Causa “Pla Hugo y otros c/ Provincia de Chubut y otros” el 13/05/08 en relación a la Cuenca del Río Puelo; Causa “Finca el Pongo (Palpalá) sobre contaminación” el 04/04/06 sobre efluentes de la planta depuradora El Pongo, que desemboca en el Río Grande que desagua en la cuenca del Río Bermejo; Causa “MEDAM” contra estado Nacional y otros el 21/09/04, en base a la interjurisdiccionalidad y el daño ambiental; Causa “Echeverría Crenna Mario” el 04/07/06 en relación al arroyo el Durazno de General Rodríguez, afluente principal del Río Reconquista que desemboca en el Río Lujan, y éste a su vez en el Río de
la Plata; y Causa “ASSUPA contra YPF SA y otros”, el 13/07/04, por la recomposición de la Cuenca Hidrocarburífera Neuquén y las Cuencas de los Ríos Negro y Colorado.
Que también debe tenerse presente la jurisprudencia de la Provincia de Corrientes, en aquellos casos que involucran obras hidráulicas en beneficio de la actividad arrocera con afectación de los cursos de agua, en especial humedales y Esteros del Iberá: Causa “Leiva Bruno c/ Forestal Andina S.A.” sobre sumarísimo cautelar del 02/12/05, sentencia del 25/04/07 de la Cámara Civil y Comercial, Sala IV, confirmada por el STJ el 26/11/07; Causa “Cirignoli Sebastián c/ Aguerre Ramón y otros” sobre amparo ambiental de la misma Cámara Civil, fallo del 17/05/06 incidente cautelar 02/08/06; y Causa “Fraga Juan Cruz c/ Arrocero Rogelio Zampedri y otros” sobre amparo ED 42669/6, de trámite por ante la misma Cámara Civil.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que las obras concernientes al “Proyecto Productivo Ayuí Grande” resultan incompatibles con las obligaciones asumidas por la República Argentina en el Estatuto del Río Uruguay de 1975 y otras normas y acuerdos internacionales vigentes en materia de derecho internacional del medio ambiente a los que el mismo reenvía, pudiendo su ejecución comprometer la responsabilidad internacional del Estado por tratarse de una obra que causará perjuicio sensible al Río Uruguay al afectar la calidad de sus aguas.
Art. 2º — Establécese asimismo que el “Proyecto Productivo Ayuí Grande” resulta incompatible con las disposiciones de la Ley General de Ambiente Nº 25.675, y de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos Nº 26.331, contrariando de ese modo los objetivos de la política ambiental nacional.
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
PROTECCION DE BOSQUES NATIVOS
Resolución 1238/2011 Establécese que las obras del “Proyecto Productivo Ayuí Grande” resultan incompatibles con las disposiciones de la Ley General de Ambiente Nº 25.675 y de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos Nº 26.331.
Bs. As., 24/8/2011
VISTO el Expediente CUDAP EXP-JGM: 0027434/2011 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nº 25.675, 24.375, 23.919, 26.331, 23.918 y 25.290; yCONSIDERANDO:Que el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.
Que asimismo, determina que las autoridades proveerán a la protección de ese derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales, correspondiendo a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Que la Ley General de Ambiente Nº 25.675 estableció los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
Que el Estado Nacional promovió acción de amparo contra la Provincia de Corrientes, a fin de que cese en su actitud omisiva y le haga entrega de todos los antecedentes e informes, incluidos los estudios de impacto ambiental, relacionados con el proyecto de construcción de una represa sobre el Arroyo Ayuí, situado en las proximidades de la localidad de Mercedes de dicha Provincia, a los efectos de que las áreas competentes del Estado Nacional puedan expedirse acerca de su viabilidad.
Que en los autos caratulados “ESTADO NACIONAL c/CORRIENTES, PROVINCIA DE s/AMPARO”. Expediente E. 172/2010, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, mediante decisorio de fecha 12 de noviembre de 2010, hizo lugar a la acción de amparo promovida, haciendo entrega de los expedientes administrativos acompañados en copia certificada por la Provincia de Corrientes, a los efectos de que en el plazo de noventa (90) días corridos, se valore si las obras concernientes al “Proyecto Productivo Ayuí Grande”, se encuentran alcanzadas por las previsiones contenidas en los artículos 7º al 13 del Estatuto del Río Uruguay de 1975.Que en función del referido pronunciamiento judicial, la Dirección General de Consejería Legal del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, requirió a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, que informara si el Proyecto Productivo Ayuí Grande presentaba entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen del Río Uruguay o la calidad de sus aguas.
Que en virtud del citado requerimiento, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS conformó un Grupo de Trabajo, con el objetivo de analizar la documentación acompañada por la Provincia de Corrientes en los autos caratulados “ESTADO NACIONAL c/CORRIENTES, PROVINCIA DE s/AMPARO”, Expediente E. 172/2010.
Que dicho Grupo de Trabajo, se compuso de un equipo interdisciplinario, integrado por expertos de la Unidad Secretario, la Dirección de Ordenamiento Ambiental del Territorio, la Dirección de Fauna Silvestre, la Dirección de Bosques, la Dirección de Prevención y Recomposición Ambiental, la Oficina del Agua y el Grupo de Trabajo de Recursos Acuáticos de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que de los estudios elaborados por el Grupo de Trabajo supra referido, se concluye que siendo previsibles probables efectos de eutrofización, el Proyecto Productivo Ayuí Grande constituye un peligro de daño grave e irreversible, en los términos del principio precautorio establecido por el artículo 4º de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, por degradación del ambiente, o de algunos de los componentes del curso interjurisdiccional Cuenca Hídrica Ayuí Grande-Río Miriñay en la Provincia de Corrientes, y Río Uruguay.
Que en tal sentido, las áreas participantes del mentado Grupo de Trabajo coinciden en que el Proyecto tiene entidad suficiente para provocar la efectiva degradación, contaminación o efectos ambientales transfronterizos adversos, contrariando los objetivos de la política ambiental nacional establecidos en el artículo 2º de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, y afectando la calidad del agua de la Sub-Cuenca Ayuí Grande y, consecuentemente, la del Río Uruguay.
Que el Grupo de Trabajo de Recursos Acuáticos de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, señaló que el aporte de cianobacterias propias de los procesos de eutrofización (proliferación de algas) es altamente probable, y que este escenario se vería agravado por la sustracción del 27,3% del caudal del Ayuí Grande con destino al suministro de agua a los campos de arroz.
Que el referido órgano técnico sostuvo que la concentración de nutrientes que presenta el Arroyo Ayuí Grande, indica que está en estado hipereutrófico, de acuerdo con el índice de estado trófico de Carlson, como con el rango de referencia establecido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos —OCDE—. El valor de 230 ug/I de fósforo total medido en la Represa Aguaceros, ubicada en el área del proyecto, supera ampliamente el nivel de referencia (75 ug/I) establecido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América —EPA—, para considerar a un cuerpo de agua como eutrófico.
Que asimismo, consideró que tomando en cuenta los rendimientos de arroz actuales y proyectados en los predios de la Unión Transitoria de Empresas titular del proyecto, se sitúan en 8 toneladas/hectárea aproximadamente, por lo que se puede concluir que por cada hectárea cultivada y fertilizada queda en el ambiente una cantidad de fósforo superior a los 5 Kilogramos/hectárea, provenientes tanto del rastrojo como del fertilizante remanente no absorbido por la planta, quedando en total en el predio de la UTE un remanente de 100 toneladas de fósforo por cosecha, que se exportarían por infiltración y escurrimiento.
Que la misma área técnica referenció que la superficie ocupada por el Proyecto Productivo Ayuí Grande es de 7.858 hectáreas. De dicha superficie, aproximadamente 6.900 hectáreas corresponden a ambientes del humedal representadas por las siguientes comunidades vegetales: a) Bosques de ribera; b) Bosques higrófilos; c) Pastizales húmedos y prados de gramíneas hidrófilas; d) Malezales de paja colorada; e) Pajonales de gramíneas helófitas (palustres); f) Pajonales de no gramíneas helófitas (palustres); g) Comunidades de hierbas hidrófilas, y h) Comunidades de hierbas hidro- higrófitas de sectores altos.
Que los impactos negativos sobre la vegetación natural previstos para la ejecución de la obra son la eliminación y fragmentación de ambientes, la pérdida de diversidad, la disminución del “efecto filtro” de los pajonales, y los cambios en el régimen de pulsos de inundación aguas abajo del Arroyo Ayuí, advirtiendo asimismo probables impactos negativos significativos en la ictiofauna, destacando que la Cuenca del Miriñay carece de estudios sobre el tema, y los relevamientos en el Ayuí Grande constituyen la única fuente de información disponible.
Que en relación a las especies migratorias, existe un registro (sábalos, dorados, surubíes y bogas), y que el Ayuí exhibe condiciones apropiadas para el desove y cría de larvas en los bañados y pozones en la planicie de inundación.
Que lo expuesto revela impactos ambientales no mitigables e irreversibles, a saber: a) la interrupción del desplazamiento de especies migratorias; b) la mortalidad de larvas por reducción en la velocidad de la corriente y predación visual por el aumento de transparencias; c) cambios en la taxocenosis de peces, aguas arriba de la represa, debido a las modificaciones de las condiciones limnológicas; d) reducción de la calidad del agua para los peces en el embalse por generación de lipolimnio anóxico, estratificación térmica y aumento de cianobacterias; e) pérdida de calidad aguas abajo de la represa al liberarse aguas de fondo con bajo contenido de oxígeno; f) pérdida de hábitats ritrónicos en la zona de formación del embalse; g) incremento en el vertido de agroquímicos, particularmente fertilizantes y pesticidas nocivos para la vida acuática; h) aportes bruscos de sólidos en suspensión.
Que por su parte, la Oficina del Agua de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, también sostuvo que las condiciones climáticas del área, la disposición de nutrientes, la geometría y magnitud del embalse, junto con la existencia de gran cantidad y biodiversidad de algas en la región, hacen altamente probable la manifestación de un estado eutrófico o hipereutrófico en la represa, y el consiguiente deterioro de la calidad del agua, por desplazamiento de las algas aguas abajo hacia el Arroyo Ayuí, el Río Miriñay y el Río Uruguay.
Que en definitiva, las áreas técnicas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, son contestes en que la construcción de la represa para almacenamiento de agua para riego en cuestión, quitará al sistema Ayuí el 27,3% de su descarga anual.
Que en este contexto, se concluye que no resulta admisible conceder el uso del agua al límite de la oferta, comprometiendo el recurso agua en niveles críticos, con total desprecio para las actividades que se realizan aguas abajo.
Que tampoco resulta admisible la medida de mitigación propuesta a nivel del entorno del proyecto (Cuenca del Río Miriñay), consistente en la implementación de un Programa de Ordenamiento Territorial para regular el consumo de agua para riego y garantizar el cumplimiento de las funciones sociales y ecológicas que dependen de los cursos de agua, por cuanto carga sobre el Estado Provincial (o la comunidad en general) la tarea de mitigación.
Que en la revisión del Estudio de Impacto Ambiental —EIA— presentado por la UTE titular del Proyecto Productivo Ayuí Grande, se advierten inconsistencias en la composición de la línea de base: a) un grosero error al definir las condiciones de eutrofización del cuerpo de agua, sin considerar las que generará el Proyecto Productivo Ayuí Grande; b) que el Estudio reconoce como impacto probable la pérdida de áreas representativas de distintos ambientes de la zona (humedales, pastizales, zonas de ribera, etc.), tanto por la inundación del área a ser cubierta por la represa como por la superficie de los cultivos; c) que los relevamientos y muestreos realizados para el Estudio de Impacto Ambiental como línea de base en la identificación de la fauna existente, algunas de cuyas especies se encuentran bajo régimen de protección debido a su vulnerabilidad, según lo señala la Dirección de Fauna de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, resultan incompletos, y por lo tanto insuficientes para establecer un conocimiento apropiado de la situación, y mucho más, para predecir los posibles impactos; d) que desde el punto de vista de las alteraciones e impactos, mas allá de no considerar el estado eutrófico del sistema hídrico en cuestión, se detecta un error metodológico, ya que como queda expresado en el informe de la Oficina del Agua de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la metodología utilizada no contempla el análisis del transporte de nutrientes y pesticidas desde las áreas de cultivo hacia los cursos de agua y en estos últimos.
Que asimismo cabe considerar en la revisión del EIA, el tema de la sustentabilidad, siendo cuestionables los datos indicados en la línea de base por el Proponente. Puede concluirse que los impactos previstos son inexactos y, por consiguiente, las medidas de mitigación insuficientes, toda vez que no se define el modo efectivo de llevarlas a cabo, ya que si bien se menciona la incorporación de zonas “BUFFER” o de amortiguamiento para limitar el ingreso de nutrientes y otros contaminantes al cuerpo de agua, no surgen del expediente indicios de que esas zonas vayan a existir, ni cuáles serán sus características.
Que otro aspecto débil del Plan de Gestión Ambiental se encuentra en el PGA de la presa, que se basa fundamentalmente en tareas de monitoreo, aduciendo que las medidas de mitigación han sido incorporadas al Proyecto, lo que resulta crítico si se tiene en cuenta que es la única parte del PGA que considera el aspecto “calidad del agua”, siendo el aspecto más preocupante la propuesta de establecer compensaciones económicas ante la imposibilidad de aplicar medidas de mitigación, dado que el bien colectivo ambiente es un bien no monetizable, ni disponible por los beneficiarios de manera exclusiva o en forma no sustentable.
Que según ilustra el informe de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, producido en el mes de agosto de 2010, el Arroyo Ayuí es un afluente del Río Miriñay y este último desemboca en el Río Uruguay, 2,2 km. aguas arriba del tramo compartido con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en tal virtud, existe en la cuestión un legítimo interés nacional que impone la necesidad de intervenir en la evaluación del impacto ambiental del Proyecto Productivo Ayuí Grande, y en el control y fiscalización de la obra propuesta, por tratarse de un ámbito territorial interjurisdiccional de competencia del Estado nacional, y estar en juego la suerte de una Cuenca Hídrica (Sistema Ayuí - Miriñay y Uruguay) de enorme relevancia para la preservación y conservación de un ecosistema que constituye en el Arroyo Ayuí un “refugio ecológico” de extraordinaria singularidad, por ser hábitat de 64 especies ictícolas identificadas y otras reconocidas, que se integra principalmente de humedales, de una riqueza en diversidad biológica excepcional, y que pertenece además a bosques nativos de la eco región del Espinal.
Que resulta evidente que la Ley Provincial de Corrientes Nº 5974 del 2010 no se ajusta a la Ley Nº 26.331, en virtud de haber clasificado en la Categoría III (verde), de manera uniforme y desmontable, el 94% de los Bosques Nativos contenidos en la Región del Espinal.
Que el Proyecto de represa se asienta sobre el Bosque Galería del Ayuí Grande, alterando la función que como humedales protectores de cabeceras de Cuencas hidrográficas tienen los Bosques ribereños.Que en materia de defensa de los humedales, la competencia de la Autoridad Nacional se asienta en la Ley Nº 23.919, aprobatoria de la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas” (Convención RAMSAR).
Que también rige en la materia la Ley Nº 25.675, de la cual resulta Autoridad de Aplicación en Jurisdicción Nacional esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en especial los artículos 4º y 5º (principios de política ambiental), entre los que se destacan los principios de prevención y precautorio, de responsabilidad, sustentabilidad, solidaridad y cooperación.
Que el principio precautorio es un principio jurídico del derecho sustantivo ambiental, que produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Salas Dino y otros c/ Provincia de Salta y otros”, 26/03/09, y “Asociación Multisectorial del Sur en Defensa del Desarrollo Sustentable c/ CNEA”, 26/05/2010).
Que la competencia federal se define al considerar el ámbito territorial afectado por los procesos contaminantes, habida cuenta de la interjurisdiccionalidad que requiere el artículo 7º segundo párrafo de la Ley Nº 25.675.
Que la evaluación científica del caso, determina el carácter interjurisdiccional del Proyecto Productivo Ayuí Grande en revisión, dado que los impactos a generar por el emprendimiento afectarán las aguas del Arroyo Ayuí, afluente del Río Miriñay, curso de agua que desemboca en el Río Uruguay.
Que cuando existe una unidad ecosistémica ambiental, más allá de los límites territoriales de las jurisdicciones provinciales, se impone la jurisdicción federal en la ejecución de medidas protectoras del ambiente. En tal sentido, Felipe GONZALEZ ARZAC, en su obra “Sobre el uso racional del agua dulce”, apunta que: la ley puede atribuir “Jurisdicción federal para ejecutar y aplicar políticas y medidas protectoras del ambiente cuando la unidad ambiental lo reclame, sin lugar a duda” (Revista de Derecho Ambiental Nº 0, p. 61, Noviembre 2004, ABELEDO PERROT).
Que en el caso, el Proyecto impacta negativamente de manera significativa, sobre ambientes de base hídrica interjurisdiccional, siendo el ecosistema sobre el cual recae el Proyecto en cuestión, una unidad ambiental.
Que el factor degradante en el caso tendrá como foco central el Sistema Ayuí-Miriñay-Uruguay, siendo la Nación parte ineludible en la cuestión propuesta.Que resulta acreditado que los residuos peligrosos de fertilizantes y agroquímicos utilizados en el cultivo del arroz y las alteraciones producidas al ambiente por la inundación de 7000 hectáreas de bosques nativos, las pérdidas de la diversidad biológica, la desaparición de humedales, la disminución del arroyo Ayuí Grande - Miriñay, la floración de algas a consecuencia de la obra de construcción de la represa y la transformación de suelo agrícola que componen el Proyecto Productivo Ayuí Grande, llegarán a afectar de manera significativa la calidad de las aguas del Río Uruguay.
Que la obra propuesta en el Arroyo Ayuí Grande pone en peligro el ambiente más allá de los límites de la Provincia de Corrientes, dado que éste desemboca finalmente en el Río Uruguay.Que también constituye un elemento interzonal la existencia de especies migratorias en el Arroyo Ayuí Grande, cuando éstas merecen una protección especial y diferenciada, porque la obra y la actividad en cuestión conllevarían la pérdida irreversible de las mismas, siendo entonces de aplicación la Ley Nº 23.918 aprobatoria de la “Convención de las especies migratorias de animales silvestres”, y cuya Autoridad de Aplicación es nacional.Que mediante Memorándum Nº 59 del 17 de febrero de 2011, la CONSEJERIA LEGAL del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, evaluó los alcances del Proyecto de Construcción de una represa sobre el arroyo Ayuí, teniendo en consideración los informes elaborados por las áreas técnicas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que en tal sentido, la CONSEJERIA LEGAL destaca que el Proyecto, desde el punto de vista científico-técnico, va efectivamente a afectar la calidad de las aguas del Río Uruguay, por lo que resulta incompatible con las obligaciones internacionales de la Argentina que surgen no sólo de los artículos 7º al 13 del Estatuto del Río Uruguay, sino de otros artículos del Estatuto y otras normas internacionales en materia ambiental.
Que asimismo señaló que un proyecto como el de la represa sobre el Arroyo Ayuí Grande, sería también violatorio del artículo 35 del Estatuto, y comprometería la responsabilidad internacional de nuestro país, respecto de lo cual deben tenerse en cuenta también las disposiciones de los artículos 42 y 43.
Que por otra parte, sostuvo que lo dicho respecto de las normas del Estatuto del Río Uruguay que establecen obligaciones para nuestro país que impiden autorizar un proyecto como el de la represa del Arroyo Ayuí Grande, resulta asimismo aplicable a las normas del Digesto sobre el uso y aprovechamiento del Río Uruguay, aprobado entre la Argentina y el Uruguay en el marco de la Comisión Administradora del Río Uruguay y como desarrollo de las disposiciones del Estatuto de 1975.
Que en su análisis del caso, el área preopinante pone de resalto que al encontrarse la desembocadura del Río Miriñay en el tramo del Río Uruguay que nuestro país comparte con la República Federativa del Brasil, el desarrollo del citado proyecto podría comprometer también la responsabilidad internacional de la Argentina, con respecto al incumplimiento de las obligaciones que surgen para nuestro país de las normas de derecho internacional general y de los acuerdos internacionales en vigor con ese país relativos al aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos que pudieren efectuar ambos países, y en particular sus consecuencias respecto del medio ambiente.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en casos similares al presente la competencia federal en materia de protección ambiental: Causa “Mendoza Silvia Beatriz y otros contra Estado Nacional y otros” sobre daños y perjuicios derivados de la contaminación de la Cuenca Matanza Riachuelo el 20/06/06; Causa “Pla Hugo y otros c/ Provincia de Chubut y otros” el 13/05/08 en relación a la Cuenca del Río Puelo; Causa “Finca el Pongo (Palpalá) sobre contaminación” el 04/04/06 sobre efluentes de la planta depuradora El Pongo, que desemboca en el Río Grande que desagua en la cuenca del Río Bermejo; Causa “MEDAM” contra estado Nacional y otros el 21/09/04, en base a la interjurisdiccionalidad y el daño ambiental; Causa “Echeverría Crenna Mario” el 04/07/06 en relación al arroyo el Durazno de General Rodríguez, afluente principal del Río Reconquista que desemboca en el Río Lujan, y éste a su vez en el Río de
la Plata; y Causa “ASSUPA contra YPF SA y otros”, el 13/07/04, por la recomposición de la Cuenca Hidrocarburífera Neuquén y las Cuencas de los Ríos Negro y Colorado.
Que también debe tenerse presente la jurisprudencia de la Provincia de Corrientes, en aquellos casos que involucran obras hidráulicas en beneficio de la actividad arrocera con afectación de los cursos de agua, en especial humedales y Esteros del Iberá: Causa “Leiva Bruno c/ Forestal Andina S.A.” sobre sumarísimo cautelar del 02/12/05, sentencia del 25/04/07 de la Cámara Civil y Comercial, Sala IV, confirmada por el STJ el 26/11/07; Causa “Cirignoli Sebastián c/ Aguerre Ramón y otros” sobre amparo ambiental de la misma Cámara Civil, fallo del 17/05/06 incidente cautelar 02/08/06; y Causa “Fraga Juan Cruz c/ Arrocero Rogelio Zampedri y otros” sobre amparo ED 42669/6, de trámite por ante la misma Cámara Civil.
Que a través de los referidos precedentes, la Justicia Provincial se ha manifestado en sentido desfavorable a la ejecución de diferentes obras, al considerar el impacto ambiental derivado de las mismas.Que es doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el reconocimiento del status constitucional del derecho ambiental no configura una mera expresión de buenos propósitos para las generaciones futuras, y que la tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tiene respecto del cuidado de los ríos, la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, y de la atmósfera, que constituye el correlato de los derechos ambientales.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.Que la presente se dicta en función de las facultadas otorgadas por la Ley Nº 25.675, Ley Nº 26.331, normas reglamentarias y complementarias.Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que las obras concernientes al “Proyecto Productivo Ayuí Grande” resultan incompatibles con las obligaciones asumidas por la República Argentina en el Estatuto del Río Uruguay de 1975 y otras normas y acuerdos internacionales vigentes en materia de derecho internacional del medio ambiente a los que el mismo reenvía, pudiendo su ejecución comprometer la responsabilidad internacional del Estado por tratarse de una obra que causará perjuicio sensible al Río Uruguay al afectar la calidad de sus aguas.
Art. 2º — Establécese asimismo que el “Proyecto Productivo Ayuí Grande” resulta incompatible con las disposiciones de la Ley General de Ambiente Nº 25.675, y de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos Nº 26.331, contrariando de ese modo los objetivos de la política ambiental nacional.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan J. Mussi.
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