CON LA ENTRADA EN
VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL DESAPARECERÁ EL CAMINO PÚBLICO DE RIBERA Y SE
PONDRÁ EN GRAVE RIESGO EL ACCESO A LOS RÍOS
Informe Completo
Desde la aprobación
del Código Civil Argentino[1], hace más de 140 años, todos tenemos el derecho a
hacer uso de un camino público creado a lo largo de cada uno de los ríos
navegables de la Argentina. Es lo que se conoce como el "Camino de
Ribera"[2].
La principal cualidad
de este camino es que es "público", es decir, de acceso irrestricto a
toda persona y no excluyente. Su extensión es de treinta y cinco metros (35m) a
ambos lados del río navegable, contando desde su orilla. Es indiferente si el
terreno que llega hasta la orilla del río es de propiedad del Estado Nacional,
de los Estados locales o de privados. Todo propietario tiene la obligación de
no realizar sobre este camino construcción alguna y permitir su uso público.
Como esta norma es una restricción al uso de la propiedad privada regulada por
el Código Civil no se debe otorgar indemnización a los propietarios. Durante
todos estos años, el camino de ribera garantizó el acceso y el disfrute de los
ríos navegables en toda su extensión. Si bien existen numerosos casos a lo
largo de la Argentina en los cuales los estados no cumplieron con su obligación
de hacer respetar el uso público del camino de ribera[3], este cumplió
funciones sociales, culturales y ambientales esenciales. (VER ANEXO I)
El 1 de octubre de 2014 se aprobó el Nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación que deroga en su totalidad al Código Civil actualmente
vigente. Una de las modificaciones más trascendentales del nuevo código está
relacionada con la regulación del camino de ribera.El nuevo código a través de
su nueva regulación destruye los caracteres esenciales del camino de ribera,
prácticamente hace desaparecer este camino público. Lamentablemente esta
modificación ha pasado desapercibida e implica la pérdida de territorios de uso
común y público más grande, masiva y repentina para la sociedad en los últimos
siglos. (VER ANEXO II) La Ley N° 26.994 que aprobó el nuevo código estipuló su
entrada en vigencia el 1° de enero de 2016. Por Ley N° 27.077 se adelantó la
entrada en vigencia del nuevo código para el día 1° de agosto de 2015.
A partir del 1° de agosto, el camino de ribera desaparecerá.
Los propietarios recuperarán el derecho de admisión en este sector de sus
terrenos. Tendrán la facultad de hacer uso exclusivo de un camino que antes era
de uso público. No sólo se pierde el camino de ribera sino también el acceso a
los ríos. Los propietarios podrán cercar e impedir que por medio de sus
propiedades se pueda acceder a los ríos. Si esta conducta se generaliza
conllevará a la realidad concreta de no poder acceder a los ríos a lo largo de
su extensión como ya sucede en varios lagos patagónicos cuyas propiedades de
alrededor son compradas por inversores privados que no autorizan ningún camino
por medio de su propiedad para acceder a ellos. Los propietarios tendrán
derechos absolutos y exclusivos donde antes tenían derechos relativos en
beneficio de la Naturaleza y las poblaciones. ¿Algún diputado/a, senador/a,
funcionario del Poder Ejecutivo o redactor/a del Anteproyecto del Nuevo Código
Civil y Comercial ha realizado una evaluación de la superficie que se
privatiza? ¿Ha sido determinada la riqueza que se traslada a los propietarios
al eliminar esta restricción en detrimento de la sociedad? No existen estudios
ni evaluaciones. No se ha establecido compensación alguna a la sociedad. La
entrada en vigencia de este nuevo Código generará que muchos propietarios se
enriquezcan gratuitamente y que millones de habitantes de Argentina no podamos
disfrutar de las riberas de los ríos ni tengamos igual acceso a éstos. En forma
cuasi oculta se ha decidido beneficiar a los emprendimientos inmobiliarios
ribereños que comienzan a difundirse por toda la geografía nacional. Incluso,
la plusvalía que esto generará será capturada en forma plena y absoluta por los
propietarios sin que las comunidades locales sean participadas en forma alguna.
En las audiencias públicas llevadas a cabo en todo el país durante la discusión
del proyecto de ley se advirtió de las graves y negativas consecuencias de como
se había regulado el camino de ribera en el nuevo código civil y se propusieron
regulaciones alternativas que profundizaban este derecho ambiental de hacer uso
del camino de ribera. Ninguna de las propuestas fue ni siquiera considerada en
los debates. ¿Por qué sostenemos que esto constituye la pérdida de territorios
de uso común y público más grande, masiva y repentina para la sociedad en los
últimos siglos? Una estimación conservadora sobre la extensión de los ríos
navegables de la Argentina sostiene que alcanza aproximadamente unos 4.730
Km[4]. Si a este valor lo multiplicamos por 70 m (35 m + 35m = ancho del camino
de ribera a ambos lados del río navegable) nos da como resultado 331,1 km2. La
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por ejemplo, tiene la superficie[5] de 202,04
km2. La superficie que se privatiza, que se transforma de uso común a uso
privado es igual a una Ciudad de Buenos Aires y media. Este retroceso descripto
y estipulado por el nuevo código civil viola el principio de regresividad en
materia ambiental reconocido por el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales "Protocolo de San Salvador" que tiene jerarquía superior a
las leyes[6]. El nuevo código es una ley dictada por el Congreso, por lo tanto,
debería supeditarse a los principios del referido Tratado Internacional. En
consecuencia la nueva regulación del camino de ribera lesiona la Constitución
Nacional porque una ley va en contra de los derechos reconocidos por un tratado
internacional (VER ANEXO III). Por estas razones distintas organizaciones
sociales y no gubernamentales iniciarán acciones judiciales en distintas
jurisdicciones del país solicitando la declaración de inconstitucionalidad del
artículo N° 1.974 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. En el
Congreso Nacional se presentaron proyectos de ley alternativos luego de
aprobado el nuevo código. Estos son los N° 1328/15[7], N° 3371/14[8], N°
3348/14[9]. Tienen por objeto
proteger la antigua regulación del camino de ribera e incluso extender el
derecho de acceso a los ríos y lagos con independencia de su navegabilidad. En
toda Latinoamérica se discuten nuevos paradigmas, se avanza hacia la concepción
de los recursos naturales como bienes comunes de la sociedad, de la
mercantilización de los territorios hacia su desmercantilización. En este
aspecto, la desaparición del camino público de los ríos navegables es la
manifestación del avance de la privatización de nuestros territorios y su
valoración netamente a través de criterios económicos que nuevamente dejan
relucir los principios arquitectónicos del neoliberalismo y su continuidad
neodesarrollista. Esta norma se aprueba
en un contexto donde el mercado inmobiliario de neto perfil especulativo
rentista se ha posicionado como actor principal en los procesos de producción
urbana. El abandono de los Estados a la actividad de planificación urbana
permite que sólo criterios puramente económicos regulen la construcción de las
ciudades. En esta línea se ha decidido avanzar hacia la privatización de las
costas argentinas y del acceso a los ríos. Por todos estos motivos, las
organizaciones y personas abajo firmantes declaramos que es inconstitucional la
nueva regulación de lo que hasta ahora era el camino de ribera. Solicitamos al
Congreso Nacional el tratamiento inmediato de los proyectos de ley alternativos
N° 1328/15, N° 3371/14, N° 3348/14, la derogación del actual art. 1974 del
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el restablecimiento del camino de
ribera con el reconocimiento pleno de su carácter de uso público y de sus
funciones sociales, culturales y ambientales, y el reconocimiento del derecho
de toda persona de acceder a los ríos y lagos de la Argentina sean navegables o
no.
PRIMEROS FIRMANTES:
Observatorio del
Derecho a la Ciudad (ODC)
Cátedra Libre de Ingeniería Comunitaria (CLIC)
Asociación por el libre acceso a las costas de ríos y lagos
"Cristián González"
Amigos de la Tierra
Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas (AAdeAA)
Equipo Verde al Sur
Cátedra de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo
de la Universidad de Buenos Aires - Taller Libre de Proyecto Social
María Isabel Andrade, Directora del Centro de
investigaciones Geográficas (UNLO).
Patricia Pinto, integrante del Centro de Investigaciones
Geográficas (UNLP).
ANEXO I FUNCIONES
AMBIENTALES Y SOCIALES DEL CAMINO DE RIBERA
El concepto de ribera describe al espacio de transición entre el medio
acuático fluvial (ríos y arroyos) o lacustre (lagos y lagunas) y el medio
terrestre adyacente. Por tratarse de espacios de transición, los ecosistemas
ribereños se caracterizan por poseer humedad del suelo elevada a lo largo del
año, resultado del aporte superficial o sub-superficial del sistema hídrico que
acompañan. Esto le confiere características distintivas respecto de otros
ecosistemas, que deben ser resguardadas del avance indiscriminado de la actividad
humana, ya que éstas avanzan toda vez que les resulta posible, hasta los bordes
mismos de los cauces fluviales. La importancia de las riberas radica en que
constituyen corredores que sirven a la protección de áreas ambientalmente
frágiles, proporcionan enlaces entre unidades de paisaje y sobre todo,
funcionan como amortiguadores entre las comunidades naturales y los ambientes
antropizados, de allí que la única forma de preservar sus funciones sea
garantizando su existencia. Además de su valor ambiental intrínseco, estos
espacios funcionan como corredores ambientales que aportan beneficios sociales
y económicos a su entorno; ya que definen paisajes distintivos de valor
identitario o escenográfico, y proporcionan bienes y servicios ecosistémicos,
aportando al equilibrio de las oscilaciones térmicas, la protección frente a
fenómenos climáticos extremos como el viento y la nieve, la retención de los
excedentes hídricos debidos a las lluvias, la protección frente a procesos
erosivos de las márgenes fluviales, y la contención frente a potenciales
deslizamientos. También ofrecen valiosos entornos educativos al aire libre y
sitios para la investigación científica y el avistaje de avifauna, así como
espacios de ocio y recreación para la población que habita en sus proximidades.
Los beneficios de la protección de
corredores ambientales incluyen la valorización de las áreas urbanas próximas,
puesto que la preservación de las riberas reduce el riesgo habitacional ligado
a la proliferación de las construcciones sobre las planicies de inundación, y
con ello una reducción de los costos de mantenimiento y estabilización de las márgenes,
y de limpieza periódica de los ríos y arroyos. Desde una perspectiva que hace a
la valoración social de estos espacios, llevaría a considerarlos como bienes
comunes, de particular interés para las sociedades a los que están vinculados,
es decir los grupos que se benefician de ellos de manera directa o indirecta.
El resguardo de su existencia y preservación, así como la accesibilidad a los
mismos, por corresponder estrictamente al interés público, excede los alcances
de los derechos de propiedad (privada) a que pudieran estar sujetos y
corresponde al Estado garantizarlo. En atención a esto, la existencia de un
espacio para el trazado del llamado camino ribereño, como extensión de las
riberas fluviales (comprendida entre la línea de ribera y la línea de sirga)
resulta de vital importancia, sobre todo frente a situaciones que hacen
necesario un acceso franco a los mismos (por ejemplo en caso de catástrofes
naturales como las inundaciones), en términos de asegurar las condiciones de
transitabilidad sin obstáculos a lo largo de todo el recorrido fluvial,
facilitando a las tareas de evacuación de víctimas. Finalmente cabe remarcar
que cuanto más importante es el cauce fluvial y la masa de agua transportada, o
bien que las cuencas fluviales atraviesen por territorios en los que predomina
el suelo urbanizado, más relevante es el mantenimiento de estas funciones
estructurantes del paisaje, el resguardo de la condición como corredores verdes
y como espacios de transitabilidad pública continua. Esta nueva dimensión ambiental ha sido
reconocida en el Fallo "Mendoza" de la Corte Suprema y en el fallo
"Di Filippo" (Expte. 34874/0) dictado por el fuero Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, entre otros.Para una
mayor descripción de lo que ha venido decidiendo la justicia, por ejemplo, el
Juez de Ejecución de la sentencia dictada por la Corte Suprema en la causa
Mendoza en fecha 31 de Octubre de 2011[10] ordenó la forestación y parquización
de las márgenes del río a lo largo de toda la Cuenca Hídrica. El caso "Di
Filippo"[11] trata sobre el camino público que no se respetaba en los
predios de Costa Salguero a la vera del Río de la Plata. Allí la Justicia
ordenó a la empresa Telemetrix S.A. y al GCBA la realización de obras de liberación
del camino público y la realización de todas las acciones para
reacondicionarlo, señalizarlo y asegurar las condiciones de seguridad adecuadas
para ser transitado.
ANEXO II Actualmente el Código Civil en sus artículos 2639 y
2640 dispone que "los propietarios limítrofes con los ríos o con canales
que sirven a la comunicación por agua están obligados a dejar una calle o
camino público de 35 metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna
indemnización". Los propietarios ribereños actualmente no pueden hacer en
ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen ni
deteriorar el terreno en manera alguna. La única excepción a la regulación de
este camino público se determinaba cuando el río o canal atraviesa una ciudad o
población. En este caso la municipalidad tiene la facultad de modificar el
ancho del camino público hasta un ancho mínimo de 15 metros (Conf. art. 2640).
Se desconoce que algún municipio haya hecho uso de esta facultad. En
definitiva, los propietarios ya sean privados o estatales deben dejar una
porción de los inmuebles que den a los ríos de un ancho de 35 metros y que
funcione como un camino público. Ningún propietario puede hacer uso de su
derecho de excluir o aceptar el ingreso a su inmueble en este camino,
precisamente porque su uso por el Código Civil ha sido definido como público. La
regulación vigente de este camino público fue pensada con fines útiles para la
navegación en el siglo XIX para que cumpla como la función de camino de
sirga[12]. Pero más allá que haya sido pensada esta restricción a la propiedad
con esta función, en el Código Civil se estipuló en su texto como un camino
público y, por lo tanto, de uso común, y sin excluir otros usos sociales o
ambientales que la sociedad podría otorgarle. Toda persona actualmente tiene
derecho a caminar por las orillas de los ríos navegables de todo al país
gracias a la existencia de este camino público. En la actualidad, frente a la
existencia de la navegación a motor y los adelantos tecnológicos modernos, este
camino público ha dejado de ser empleado como camino de sirga. La comunidades
han otorgado otras funciones sociales, culturales y ambientales las cuales han
sido apoyadas por la doctrina jurídica y las sentencias judiciales. (VER ANEXO I) El nuevo código en cambio va en
absoluta contradicción con los usos que la sociedad ha otorgado a este camino
público desde la sanción del actual Código Civil. En su artículo 1974
establece: "Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante con cualquiera
de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua,
debe dejar libre una franja de terreno de QUINCE (15) metros de ancho en toda
la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe
aquella actividad. Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de
los actos violatorios de este artículo.” La nueva regulación modifica la
extensión, su uso y su carácter público, en consecuencia, prácticamente hace
desaparecer el camino público de ribera reemplazándolo por un mero camino de
sirga. En primer lugar, se reduce el ancho del camino de treinta y cinco metros
(35m) a quince metros (15m). En segundo lugar, sólo reconoce un determinado uso
derogando los usos sociales y actuales dados al camino de ribera. Como única
función del actual camino público permitida se establece la de colaborar con el
transporte por agua. En ocasiones extremas y muy aisladas en virtud de la
tecnología moderna del transporte por agua se hará uso del camino de sirga. Se
desoyó la voluntad de las poblaciones que hacen usos sociales y ambientales de
este camino los cuales han sido reconocidos institucionalmente por el Estado
Nacional, por ejemplo, en la Cuenca Matanza Riachuelo donde el camino público a
la orilla del Riachuelo ha sido liberado y parquizado en respuesta a la
sentencia de la Corte Suprema. En consecuencia, no debe interpretarse que el
camino de ribera queda reducido a 15m. Sino que éste deja de existir, porque ya
no es un camino público sino meramente un sector de terreno destinado a no
impedir el transporte por agua. Por fuera de ese uso, nadie salvo el
propietario del terreno podrá hacer uso de este camino sin su autorización. En
tercer lugar, lo que es de alta gravedad, se deroga el uso público de este
camino al disponer que sólo es una franja de terreno y, por lo tanto, ningún
habitante de la Argentina podrá caminar o usar esta franja cuando corresponda a
terrenos privados, derecho que todos tenemos hasta ahora, salvo que los
propietarios den su autorización. Lo que es de uso común y público se
transforma en absolutamente de uso privado. ANEXO III EL NUEVO CÓDIGO CIVIL AL
REGULAR EL CAMINO DE RIBERA VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD El Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San
Salvador" que tiene jerarquía superior a las leyes[13]. El art. 1 del
referido Protocolo establece que: "Los Estados partes en el presente
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se
comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como
mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica,
hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de
desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la
legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en
el presente Protocolo". En el caso que nos atañe resulta pertinente
destacar dos aspectos de esta norma. El primero que hace referencia a los
derechos que se reconocen en el referido Protocolo. El art. 11 del Protocolo
reconoce el Derecho a un Medio Ambiente Sano. Así establece que "toda
persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y contar con servicios
públicos básicos" (inciso 1). En su inciso 2 dispone que "(l)os Estados
promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio
ambiente". Tal como estaba regulado
el camino de ribera en el viejo Código Civil constituía parte del derecho a un
ambiente sano y, por lo tanto, protegido por este Tratado Internacional.En
segundo lugar, el art. 1 compromete a los Estados a adoptar las medidas
necesarias a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
reconocidos, entre ellos, el derecho a un Medio Ambiente Sano. De aquí surge el
principio de progresividad en materia ambiental. El mandato de progresividad
implica el reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos
establecidos en el Protocolo supone una cierta gradualidad consistente en la
obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los
derechos ambientales. Esta última comprensión implica como contrapartida la
obligación estatal de no regresividad, la cual ha sido interpretada doctrinal y
jurisprudencialmente en el sentido de que todo retroceso frente al nivel de
protección alcanzado de un derecho contradice el mandato de progresividad. La
desaparición del camino de ribera, que su uso público era principalmente un
derecho ambiental, va en retroceso a la consolidación de este derecho. En
consecuencia, está violando el principio de progresividad en cuestiones de
derechos ambientales que tiene jerarquía superior a las leyes. El nuevo código
es una ley dictada por el Congreso, por lo tanto, debería supeditarse a los
principios del referido Tratado Internacional. En consecuencia la nueva
regulación del camino de ribera lesiona la Constitución Nacional porque una ley
va en contra de los derechos reconocidos por un tratado internacional.
[1] El 25 de septiembre de 1869.
[2] Art. 2.639. Los propietarios limítrofes con los ríos o con
canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una
calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del
canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en
ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni
deteriorar el terreno en manera alguna.
[3] Las prácticas agrícolas cada vez más intensivas y el
desarrollo urbano e inmobiliario más acelerado desplazan constantemente sus
límites de manera que reducen o eliminan la continuidad del camino de ribera.
[4] Elba Stancich.
Cuando los ríos se modifican, pierden los pueblos y la biodiversidad.
[5]
http://www.cedom.gov.ar/es/ciudad/barrios/ciudad/ciudad.html
[6] Conf. art. 75
inciso 22 de la Constitución de la Nación Argentina: "(...) Los tratados y
concordatos tienen jerarquía superior a las leyes (...)".
http://www.infojus.gob.ar/doctrina/dacf140139-baldoni-protocolo_san_salvador_un.htm
[7] Presentado por el senador Fernando Ezequiel Solanas.
[8] Presentado por la senadora María Magdalena Odarda.
[9] Presentado por el senador Miguel Ángel Pichetto y
Silvina Marcela García Larraburu.
[10] expediente Nº 17/09 caratulado: “ACUMAR s/LIMPIEZA DE
MARGENES DEL RIO” de los autos principales Nº 01/09, caratulado: “MENDOZA,
Beatriz Silvia y ots. c/ESTADO NACIONAL y ots. s/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (en
autos Mendoza, Beatriz Silvia y ots. c/Estado Nacional y ots. s/Daños y
Perjuicios; daños derivados de la contaminación ambiental del Río
Matanza-Riachuelo).
[11] Expte. N° 34874/0 caratulado "DI FILIPPO FACUNDO
MARTIN Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)".
[12] La denominación «camino de sirga», proviene de las
cuerdas conocidas como sirgas, con las que se remolcaban los barcos desde la
orilla, contra la corriente, por lo cual se necesitaba un espacio en la orilla
para efectuar esa tarea. Actualmente no se utilizan las sirgas o cuerdas pues
existen remolcadores.
[13] Conf. art. 75 inciso 22 de la Constitución de la Nación
Argentina: "(...) Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a
las leyes (...)".
http://www.infojus.gob.ar/doctrina/dacf140139-baldoni-protocolo_san_salvador_un.htm
"OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD"
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