viernes, 12 de noviembre de 2010

AYUI La corte intima y es posible estudie la asociacion ilicita


E.172.XLVI. ORIGINARIO
Estado Nacional c/ Corrientes, Provincia de s / amparo.
Año del Bicentenario
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2010
Autos y Vistos; Considerando:
Que a fs. 264/279 el Estado Nacional promueve
acción de amparo en los términos de los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, de la ley 16.986 y del artículo 30 de la ley 25.675 General del Ambiente, contra la Provincia de
Corrientes, a fin de que cese en su actitud omisiva y le haga entrega de todos los antecedentes e informes, incluidos los estudios de impacto ambiental, relacionados con el proyecto de construcción de una represa sobre el Arroyo Ayuí, situado en
las proximidades de la localidad de Mercedes de dicha provincia, a los efectos de que las áreas competentes del Estado Nacional puedan expedirse acerca de su viabilidad, pues según afirma una modificación en el curso, caudal o calidad de las aguas del Río Uruguay podría generar responsabilidad internacional de la República Argentina en virtud del eventual incumplimiento del Estatuto del año 1975, suscripto con el gobierno de la República Oriental del Uruguay.
Más allá del objeto del proceso al que se ha hecho referencia según lo que se desprende del punto I de fs. 264 efectúa consideraciones vinculadas con la Ley General del Ambiente 25.675, con la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos 26.331 y con la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Interna-
cional Especialmente como Hábitats de Aves Acuáticas (RAMSAR 1971).
Asimismo, solicita que se dicte una prohibición de innovar a fin de que se ordene el cese inmediato y la paralización de las obras respectivas, hasta tanto la demandada haga
entrega de los antecedentes e informes indicados y las autoridades nacionales puedan expedirse al respecto.
 Que a fs. 287/289 esta Corte declaró su competencia para entender en el caso por vía de su jurisdicción originaria prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, y dio curso a la acción de amparo, ciñendo el pedido de informe circunstanciado previsto en el artículo 8 de la ley 16.986 a la omisión atribuida a la Provincia de Corrientes en lo que concierne a la remisión de la documentación respectiva, al efecto de que las autoridades nacionales evalúen si corresponde informar al Estado co-ribereño, por intermedio de la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU), de la existencia del emprendimiento denominado "Proyecto Productivo Ayuí Grande".
A su vez, en relación a la medida cautelar requerida, el Tribunal consideró necesario, para mejor proveer, solicitar a la Provincia de Corrientes que informe si comenzaron las obras y, en tal caso, su estado de avance; o, en su defecto, para qué fecha se encuentra programado el inicio de las tareas de construcción pertinentes.
Que a fs. 320/321 el Estado provincial contestó que el emprendimiento aún no comenzó y que no existe una fecha programada para su inicio. Destacó que el Instituto Correntino
Del Agua y  el Ambiente (ICAA), mediante la resolución 794/2009, ratificada por el decreto provincial 2353/2009, emitió la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, y que en el artículo 2 de la resolución se prevé un período de trescientos sesenta (360) días corridos a partir de su entrada en vigencia, para que se inicien las obras. Señaló asimismo que nada obsta a que ese plazo pueda prorrogarse. Agregó que el artículo 3
impone la obligación de comunicar con sesenta (60) días de anticipación el inicio de
aquéllas y cualquier tipo de modificación sobre el proyecto,
debiendo también acompañar los responsables los Programas de Actividades del Plan de Gestión Ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 9  e indicó que el ICAA no ha recibido comunicación alguna al respecto.
También informó que la Dirección de Recursos Naturales provincial otorgó la "aprobación provisoria" al mencionado proyecto (disposición n 4 del 28 de enero de  2010), pero
que para obtener la aprobación definitiva y la autorización para iniciar los trabajos, debe establecerse previamente un "Cronograma de Actividades de las Propuestas a Desarrollar en las Categorías de Áreas de Conservación", y que al no haberse cumplido con esa exigencia, no podrán iniciarse las tareas correspondientes al cambio de uso de suelo de los bosques nativos.
Finalmente explicó que la aprobación del "Proyecto de Obras Principales y Complementarias del Proyecto Productivo Ayuí Grande" (resolución 424/2010 del ICAA), no implica la autorización para su inicio, que depende de los trabajos y requerimientos antes indicados y de la Concesión para el Uso de Aguas Públicas, que se encuentra pendiente.
Que mediante la nota obrante a fs. 324, el ICAA informó el dictado de las resoluciones n
  518, 519, 520, 521, 522 y 523 del 1de octubre de este año, y a fs. 331/355, a requerimiento del Tribunal (ver fs. 325), la demandada acompañó copias de tales actos, mediante los cuales se otorgó la concesión de uso de las aguas públicas a los integrantes de la Unión Transitoria de Empresas involucrados en el proyecto, y
se autorizó al inicio de las obras aprobadas por la resolución
424/10 ya citada (artículos 1 y 3 de los actos referidos).
A su vez, a fs. 384/385, el Estado provincial acompañó copia de la resolución 600/10 del ICAA, dictada a instancias del Poder Ejecutivo local, por medio de la cual se
decid ió suspender los efectos de las autor izaciones otorgadas en los artículos 3 de las resoluciones n 518, 519, 520, 521, 522 y 523, en los términos y con los alcances solicitados por el señor Ministro de Producción, Trabajo y Turismo correntino, es decir, hasta tanto se adopte una decisión judicial en esta acción de amparo (ver nota de fs. 381/382).
Que a fs. 360/374 la Provincia de Corrientes contestó el informe circunstanciado previsto en el artículo 8 de la ley 16.986, y solicitó que se declare inadmisible la acción de amparo promovida.
En esa oportunidad señaló que no consta en sus registros la recepción de la nota SEREE del 16 de febrero de 2010 suscripta por el señor vicecanciller, y asimismo indicó que sí contestó la del 18 de agosto de 2010, suscripta en similares términos por el señor canciller.
Sostuvo que aun asumiendo la falta de respuesta de la primera de las notas, lo cierto es que desde que se presentó la reiteratoria hasta la fecha de inicio de la presente acción, no transcurrió el plazo mínimo indispensable para que se configure una denegación tácita, o una omisión ilegítima, en los términos de los artículos 10, 30 y subsiguientes de la ley 19.549, y 112 de la ley local 3460 de Procedimientos Administrativos, que si bien no resultan directamente aplicables al caso, servirían como pauta analógica si se considera a la
nota reiteratoria como un pedido de pronto despacho.
Cuestionó la legitimación del Gobierno Nacional para interponer este amparo, con fundamento en que dicha acción ha sido instituida como garantía a favor de los individuos, y no como remedio a ser utilizado por uno de los poderes del Estado.
 Destacó que las constancias del expediente CUDAP:
EXPE-MRE: 0038503/2008  acompañado po r la actora, demuestran la
existencia del intercambio epistolar que existió entre el  Instituto Correntino del Agua y del Ambiente (ICAA) y la Delegación Argentina en la Comisión Administradora del Río Uru-
guay, y que han sido las autoridades nacionales quienes no asistieron a la audiencia pública a la que fueron invitadas, ni se acercaron al ICAA a examinar la documentación relativa
al proyecto, la cual, dado su carácter público, siempre estuvo a su disposición.
Expresó que este proceso carece de objeto actual en la medida en que la supuesta ilegalidad o arbitrariedad denunciada sólo quedaría reducida a la falta de contestación de
la nota del vicecanciller del 16 de febrero de 2010, y tal omisión habría sido subsanada mediante la respuesta del señor gobernador a la nota del 18 de agosto enviada por el señor
canciller.
Negó que con el emprendimiento se pudiese ocasionar algún tipo de alteración significativa al caudal del Río Uruguay, o que pudiese agravar el grado de eutrofización del
embalse Salto Grande por los nutrientes que pudiera recibir del Río Miriñay, en el que desemboca el Arroyo Ayuí.
También negó que con la construcción de la represa y el consiguiente embalse pudiera producir la desaparición del cauce natural y las zonas ribereñas, o que importe una
afectación irrazonable del uso de bienes del dominio público, o que suponga su destrucción y mucho menos en aras de un interés privado.
Reivindicó el derecho de la provincia a poder explotar sus recursos naturales de manera sustentable y amigable con el medio ambiente, como así también el derecho al desarrollo y el principio de participación equitativa de las aguas, y señaló que entre los Estados provinciales y países vecinos, Corrientes es la que menor intervención agrícola
posee y, por lo tanto, la que menor aprovechamiento realiza de las aguas del río en cuestión.
Acompañó como prueba documental copias certificadas de los expedientes administrativos individualizados a fs.372/373, en los que constan los antecedentes del emprendimiento denominado "Proyecto Productivo Ayuí Grande".
Que en virtud de los antecedentes expuestos, y al no haber ofrecido las partes otra prueba que la documental incorporada al sub lite, este proceso se encuentra en condiciones de dictar la respectiva sentencia en los términos del artículo 8, último párrafo, de la ley 16.986.
Que, en tales condiciones, corresponde expedirse en primer lugar en relación al cuestionamiento efectuado por la demandada respecto a la legitimación del Estado Nacional para interponer esta acción de amparo.
En tal sentido cabe puntualizar que el amparo, en situaciones vinculadas con individuos, puede tener por objeto la salvaguardia de derechos fundamentales garantizados por la
Constitución, pero que ello no es un requisito esencial del amparo relacionado con este particular ámbito, en el cual interesa, ante todo, la tutela de las facultades conferidas
por la Constitución a los órganos que ella crea (Fallos: 307:2249).
En efecto, en el sub examine el Poder Ejecutivo Nacional interpuso esta acción en cumplimiento de la obligación legal que le impone el Estatuto del Río Uruguay de 1975,
aprobado mediante la ley 21.413, de informar al Estado co-ribereño, por intermedio de la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU), de la existencia de cualquier tipo de obra o aprovechamiento de las aguas del río, que pueda llegar a tener entidad suficiente para afectar su calidad.
De allí la legitimación que le asiste para interponer esta acción, a los efectos de encontrar medios expeditos de tutela jurisdiccional, tendientes a remover los obstáculos
indebidos que los funcionarios locales han opuesto como a continuación se establecerá
a su actividad destinada a "valorar" si se configuran los supuestos indicados que tornarían
exigible la comunicación en cuestión.
Cabe recordar que esta Corte ha dicho que no podía pensarse que los jueces nacionales careciesen de jurisdicción para amparar a los agentes del Presidente de la República en
el desempeño de sus comisiones, pues quedaría desarmado el poder nacional para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales (Fallos: 7:457; 307:2249).
Que en cuanto al fondo del asunto es preciso
indicar que mediante la nota SEREE n 2 9 /2010 del 16 de febrero de 2010, el señor Secretario de Relaciones Exteriores lerequirió al señor gobernador de Corrientes que remitiera todos los antecedentes y la información completa del "Proyecto Productivo Ayuí Grande", incluidos los estudios de impacto ambiental realizados, a los efectos de que las autoridades nacionales respectivas pudieran determinar si la obra es susceptible de producir cambios en el ecosistema del Río Uruguay y consecuentemente, si corresponde o no someterlo a la CARU.
También se señaló la necesidad de que no se autorice la realización ni el inicio de las obras proyectadas (ver fs. 58/59 del expediente CUDAP: EXPE-MRE: 0038503/2008).
Frente a la falta de contestación de la nota referida no existe controversia al respecto
, el señor cancillerreiteró el pedido en términos similares mediante la nota suscripta el 18 de agosto de 2010 (fs. 81 del expediente citado).
Según surge de las copias certificadas acompañadas por la demandada junto con su presentación de fs. 360/374, este pedido reiteratorio fue contestado por el señor goberna-
dor provincial mediante su nota del 9 de septiembre de 2010,ingresada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto el día 13 del mismo mes, en la que realizó una breve reseña del procedimiento llevado a cabo en sede local con relación al proyecto en cuestión, señalando que seinvitó al señor presidente de la Delegación Argentina en la Comisión Administradora del Río Uruguay a participar en la
audiencia pública realizada, y que se le notificó de la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental, pero en relación a la documentación que le fue requerida comunicó que se
encontraba a disposición del señor canciller en la sede del ICAA, para ser revisada por los técnicos que designe, ello en virtud de su considerable magnitud.
Que las excusas invocadas por el señor gobernador para no remitir a las autoridades nacionales la documentación que le fue requerida, no constituyen razones suficientes para
justificar esa negativa.
Demostración acabada de ello es que, no obstante su voluminosidad, acompañó a este proceso como prueba documental los antecedentes considerados por el Estado provincial en el proceso de evaluación de la represa proyectada.
Que, en tales condiciones, el Tribunal considera
que se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del amparo interpuesto y se hará lugar a la petición efectuada en todo aquello en lo que se le ha dado curso, en los términos que surgen de la parte dispositiva de este pronunciamiento.
Cabe señalar, por último, que en mérito al modo en que se decide, resulta innecesario que esta Corte se expida en lo que concierne a la medida cautelar solicitada.
Por ello, se resuelve: I. Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Estado Nacional y, en consecuencia, entregar al actor los expedientes administrativos acompañados en copia certificada por la Provincia de Corrientes junto con
su presentación de fs. 360/374, a los efectos de que, en elplazo de noventa (90) días corridos, valore si las obras concernientes al "Proyecto Productivo Ayuí Grande" se encuentran alcanzadas por las previsiones contenidas en los artículos 7
al 13 del Estatuto del Río Uruguay de 1975. Dicho plazo comenzará a correr a partir del quinto día de haber sido notificada esta decisión. II. Suspender por el plazo establecido
precedentemente las obras proyectadas. Notifíquese, comuníquese al señor Procurador General y, oportunamente, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN
CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Parte actora: Estado Nacional, representado por el señor Jefe de Gabinete de
Ministros de la Nación, doctor Aníbal Domingo Fernández, el señor Director de
Asuntos Contenciosos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Jefatura de
Gabinete de Ministros, doctor Daniel Alfredo Muñiz, con el patrocinio letrado del
señor Procurador del Tesoro de la Nación, doctor Joaquín Pedro da Rocha.
Parte demandada: Provincia de Corrientes, representada por el señor Fiscal de
Estado, doctor Carlos Alberto Pila, y por el señor Procurador del Tesoro provin-
cial, doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, con el patrocinio letrado del doctor Gabriel

Ante la extraña forma de esconder información es posible que la Corte estudie el posible delito de asociación ilícita y se termine procesando a varios funcionarios del ICAA

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