Proyecto de reforma
al Código Civil y Comercial: ¿se afecta el Derecho Ambiental?
La Directora del Instituto de Derecho Ambiental del CAM, Dra.
Andrea Burucua, analizó el proyecto de reforma de Código Civil presentado en el
Congreso y la afectación al Derecho Ambiental.
REFORMA Y UNIFICACION DE LOS CODIGOS CIVIL Y COMERCIAL
ALGUNAS CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO
AMBIENTAL Como sabemos se encuentra en tratamiento en el Congreso Nacional el
proyecto de ley de “Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y
Comercial de la Nación”. En las próximas líneas me referiré a algunas
cuestiones del proyecto que tienen directa relación con el derecho colectivo a
gozar de un ambiente sano, consagrado en el artículo 41 de la Constitución
Nacional y la temática que aborda nuestro Instituto de Derecho Ambiental.
Límites al ejercicio
de los derechos individuales y el dominio con relación a los derechos de
incidencia colectiva.
Una propuesta interesante es la incorporación al nuevo
Código, en relación a los derechos de incidencia colectiva, de los artículos 240 y 241, que se refieren a
los límites del ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes.
El artículo 240 propuesto dice: Límites al ejercicio de los
derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos
individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones anteriores debe ser
compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las
normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés
público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los
ecosistemas, de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores
culturales, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.
Y el 241 expresa: Jurisdicción. Cualquiera sea la
jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre
presupuestos mínimos que resulte aplicable.
La protección del ambiente como límite al ejercicio de los
derechos, así como reforzar el respeto a las normas sobre presupuestos mínimos
en el ejercicio de los derechos individuales, es muy saludable para el derecho
ambiental.
Sin embargo, contrariamente a esta línea, en el Capítulo de
Límites al dominio del proyecto, se plantea como única limitación al dominio
privado las normas administrativas (artículo 1970).
Por otro lado, el artículo 1973 expresa: Inmisiones. Las
molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos,
vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles
vecinos, no deben exceder la normal tolerancia, teniendo en cuenta las
condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquellas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la
causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para
disponer el cese de la inmisión el juez debe ponderar especialmente el respeto
debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés
general y las exigencias de la producción.
Pueden advertirse serias contradicciones entre estos artículos y los 240 y 241. En principio las normas de
presupuestos mínimos no son normas administrativas, sino leyes nacionales de
aplicación obligatoria en todas las provincias y no parecen haber sido tomadas
en cuenta en el 1970.
En lo que hace al 1973, el límite no debería haber sido la
ambigua y subjetiva expresión de “normal tolerancia” sino justamente, la
protección del ambiente y de la calidad
de vida del vecino. Y esto en cualquier lugar, la expresión “teniendo en cuenta
las condiciones del lugar” nos hace pensar que aquellos que viven en un barrio con mayores índices de contaminación
deber tener mayor tolerancia que aquellos lo hacen en uno más “limpio”. Y por supuesto la referencia a las exigencias
de la producción es una clara prioridad de la actividad productiva por sobre la
protección del ambiente.
Siguiendo con los
límites al dominio debemos referirnos especialmente al “Camino de sirga”
contenido en el artículo 1974 del proyecto.
El proyecto de reforma propone en su artículo 1974 lo
siguiente: “El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de
los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre
una franja de terreno de QUINCE (15) metros de ancho en toda la extensión del
curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad.
Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos
violatorios de este artículo.” El Código vigente regula el camino de sirga en los
artículos 2639 y 2640 que establecen que el propietario limítrofe con ríos o
canales se encuentra obligado a dejar una calle o camino público de 35 metros
hasta la costa del río o canal, no pudiendo hacer en ese espacio construcciones
ni deteriorar el terreno, "si el río o canal atravesare alguna ciudad o
población se podrá modificar por la respectiva Municipalidad el ancho de la
calle pública no pudiendo dejarla en menos de quince metros.” (2640).
Si bien esta
restricción fue establecida en beneficio de la navegación, muchos doctrinarios
entienden que el fundamento de este instituto es el de garantizar el acceso
público al recurso para su uso y goce común, en el que quedaría incluido el
transporte de personas o cosas.
Y así lo ha entendido también numerosa jurisprudencia:
"El derecho de tránsito en el denominado camino de sirga no sólo se
encuentra instituido en beneficio de la navegación, sino también configura un
derecho de tránsito para los propietarios de los fundos ribereños colindantes y
terceros (Spota - Tratado de Aguas (N°: 981 etc.), con tal que no obsten la
navegación, manteniendo el propietario el dominio restringido de la margen
hasta llegar a la ribera (C.S.J.N. 26/05/92 en Unitan S.A. c/ Pcia. de Formosa;
L.L. 8/03/83, pág. 3). En igual sentido, un fallo de la Cámara Federal de La
Plata de fecha 9 de Diciembre de 1903 (Fallos C.S.J.N. Tomo 101, pág. 288), ha
establecido que cuando el Estado manda abrir una calle pública en la costa de
los ríos y por terreno de los ribereños es para todos los hombres, para el
público.
Por otro lado, la
prohibición de realizar construcciones que obstaculicen ese camino ha permitido
y permite proteger los ecosistemas costeros.
Una mención especial merece el tratamiento que se le ha dado
a este instituto en los autos “Mendoza Beatriz Silvia Y Otros C/ Estado
Nacional Y Otros S/ Daños Y Perjuicios (Daños Derivados De La Contaminación
Ambiental Del Río Matanza – Riachuelo” (Expte. M- 1569/04 ORI). La Corte Suprema, en un fallo sin precedentes
(no por este tema en particular, claro está) avanza notablemente con esta
noción de ribera como espacio público, al ordenar “transformar toda la ribera
en un área parquizada…”
Por su parte, el Juez a cargo de la ejecución de dicha
sentencia, con fecha 10 de noviembre de
2009, amplía el mandato indicando que la
obra del denominado “camino de sirga” incluye el deber de asegurar la
conservación de dichos espacios, manteniéndolos limpios, seguros y parquizados,
conforme a las obras específicas que para cada sector establezca la Autoridad
de Cuenca, la cual, en ningún caso, podrá excusar su responsabilidad para la
verificación de tales acciones protectorias. O sea que además le ordena al
Estado garantizar la conservación de dicho camino. Y todo esto toma una
especial dimensión si tenemos en cuenta que el mismo Juez, por resolución de
fecha 28/03/2011, suspendió la navegabilidad del Riachuelo sin que ello haya
implicado la reducción o desaparición del camino de sirga. La
propuesta del proyecto retrocede, no solo desconociendo la jurisprudencia
referida al decir que ese camino es obligatorio para cauces aptos para el
transporte por agua, manteniendo el concepto de sirga, sino que además lo
reduce notablemente, haciéndolo de solo 15 metros.
Ya el término “sirga” resultaba obsoleto hace años, dado que
la navegación no se efectúa a remolque de soga desde los bordes costeros (se
dice que nunca se hizo así en nuestro país). De todas formas ese camino como ya
se expresó fue adquiriendo nuevos fines tal como lo reconoció la jurisprudencia.
Por eso no entendemos por qué se pretende sostener un concepto o figura que
nada dice en la actualidad. Claramente
el transporte por agua o el requisito de la navegabilidad es lo que haría
aplicable este artículo en relación a los distintos cursos o cuerpos de agua,
cuando en la actualidad dicho camino o franja ha adquirido nuevos y más
profundos alcances, ambientales,
sociales y culturales, que son los que un nuevo código debería incluir.
La reforma mantiene un concepto que está en desuso, que la
costumbre ha derogado, reflotando el litigio y obstaculizando aún más tanto el
goce de estos bienes por parte de toda la población, como su protección.
Argentina está sufriendo en todo su territorio la
privatización de espacios públicos, sobre todo aquellos que permiten el acceso
a cursos de agua. Con ello, bienes de dominio público como ríos y lagos
terminan siendo de imposible acceso para la población, diluyendo el sentido o
naturaleza jurídica de esos bienes.Con esta modificación, se profundiza ese modelo, permitiendo la
construcción en todas las costas de cauces que no son aptos para el transporte
por agua y en las que sí solo se restringirían 15 metros, facilitando y
promoviendo la destrucción de estos ecosistemas únicos, ricos en biodiversidad.
Esta reforma privatiza 20 metros de costas o riberas.
Derecho al agua La
comisión redactora del Código Civil propuso la inclusión de un artículo en el
que se reconocía el derecho humano al agua potable, el que fue eliminado por el
Poder Ejecutivo previo a su presentación. El artículo del Anteproyecto, cuyo número se
correspondía al 241 rezaba: Derecho fundamental de acceso al agua potable.
“Todos los habitantes tienen garantizado el acceso al agua potable para fines
vitales.” Los argumentos esgrimidos por el Ejecutivo, para haber descartado
este derecho, basados en que se avanzaría sobre el federalismo, en virtud del
dominio de los estados provinciales sobre los recursos naturales regulado en el
art. 124 de la CN, desconocen la jerarquía de los derechos y rehúyen de la
obligación indelegable del Estado Nacional de regular sobre derechos
fundamentales que hacen a la vida de las personas.
El agua es un bien imprescindible para la vida sobre la
tierra cuya disponibilidad es decreciente.
Según el último censo
nacional, 7.760.803 habitantes (21,60%) no tienen acceso al agua potable y
20.654.920 personas (57,50%) no tienen servicio de cloacas.
Muchos argentinos, por distintos motivos, tienen acceso a
fuentes de agua contaminadas o carecen de garantías de calidad, con contenidos
elevados de sustancias nocivas como arsénico, plomo, cromo, etc. Otros muchos
deben caminar a ríos y arroyos ubicados a varios kilómetros de sus casas para
obtener agua, recolectar la de lluvia o esperar que camiones cisternas les
hagan llegar pocos litros para varios días. Por otro lado las redes de
distribución en muchos centros urbanos son obsoletas y no acompañan el
crecimiento demográfico produciendo desabastecimiento y derroche. Es simple: sin agua no se puede vivir, con
poco agua o de mala calidad la gente se enferma y las actividades agrícola-
ganaderas de subsistencia no pueden llevarse a cabo.
Argentina ratificó el 8 de agosto de 1986 el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Este
tratado internacional, aprobado por las Naciones Unidas en 1966, y en vigencia
desde el 3 de enero de 1976, define como partes integrantes e indisociables de
los derechos humanos: el derecho a un nivel de vida suficiente (alimentación,
alojamiento, vestido, etc.), el derecho a la educación, el derecho al trabajo
en condiciones justas y favorables, los derechos sindicales y de huelga, el
derecho a la salud, el derecho a la seguridad social y, finalmente, el derecho
a participar en la vida cultural y beneficiarse del progreso científico. En
efecto, el PIDESC considera que es fundamental la protección de los derechos
económicos, sociales y culturales, puesto que los derechos civiles y políticos,
como el derecho a una vida digna, no se pueden conseguir si no se satisfacen
las necesidades humanas fundamentales de la población (alimentación,
asistencia, vestido, alojamiento, educación...).
El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales es el órgano de expertos independientes que
supervisa la aplicación del Pacto por los Estados Partes y entre otras
funciones publica su interpretación de las disposiciones del mismo, en forma de
observaciones generales.
La Observación General 15 (OG - 15) establece el derecho
humano al agua, interpretando que si bien no fue mencionado en forma explícita
en el PIDESC, se encuentra implícitamente contenido en el artículo 11 del
Pacto, "Derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia" y en el artículo 12, "Derecho al disfrute del más alto nivel
de salud física y mental". Dicha Observación establece el contenido
normativo del derecho al agua y la obligación de los Estados de ponerlo en
vigor sin ningún tipo de discriminación.
Según la OG - 15, el
agua "es un recurso natural limitado y un bien público para la vida y la
salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es
condición previa para la realización de otros derechos humanos..."
Si bien nuestro país es un estado federal y las provincias
se han reservado para sí o no han delegado en la Nación ciertas funciones u
obligaciones, el Pacto específicamente expresa que en los casos en que la
responsabilidad de hacer efectivo el derecho al agua se haya delegado en las
autoridades regionales o locales, el Estado Parte seguirá siendo responsable
del cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Pacto, y por tanto deberá
velar por que estas autoridades tengan a su disposición suficientes recursos
para mantener y ampliar los servicios e instalaciones de agua necesarios.
Además, los Estados Partes deberán velar por que dichas autoridades no nieguen
el acceso a los servicios sobre una base discriminatoria. Ya algunas normas han
avanzado refiriéndose al agua como un bien social y cultural, por ejemplo la ley que establece el Marco Regulatorio para la Concesión de los
Servicios de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales (Ley 26.221). Así también, el derecho humano al agua ha
sido reconocido en numerosos fallos
dictados por nuestros tribunales tales como “Asociación Civil por la
Igualdad y la Justicia (ACIJ) c. Ciudad de Buenos Aires” (18/07/2007) CACAyT
CABA Sala I; “Defensoría de Menores Nº 3 c. Poder Ejecutivo Municipal”
(“Colonia Valentina Norte Rural”) (02/03/1999) del TSJ Provincia del Neuquén y
“Menores Comunidad Paynemil s/acción de amparo” (“Comunidad de Paynemil”) (19/05/1997) CACiv, Neuquén, Sala
II; “Urriza, María Teresa c/ ABSA s/ amparo” (21/03/2005) del Juzgado CA N° 1
de La Plata; entre otros.
El objeto de la protección del derecho humano al agua reside
en el principio de que nadie puede ser privado de la cantidad suficiente de
agua para satisfacer sus necesidades básicas, dado que de suceder esto otros
derechos fundamentales como la salud y la vida se tornan ilusorios y de
cumplimiento imposible. Tomado de envío de Claudio Lowry
mas: Me permito complejizar un poco el buen dato aportado sobre el "camino de sirga"
mas: Me permito complejizar un poco el buen dato aportado sobre el "camino de sirga"
Horacio "AGRARIA REFORMA"
Desde 1880 a través
de sus inversiones y más que eso, de su chantaje a los distintos gobiernos,
Inglaterra fue apoderándose de los ferrocarriles nacionales y logró condiciones
leoninas para construir otros. La desastrosa economía de la provincia de Buenos
Aires, por caso, hizo que pusiera en venta su mayor bien: el ferrocarril del
Oeste, adquirido por el Banco de Londres y Rio de la Plata, actuando en nombre
de un grupo anónimo de capitalistas quienes le ganaron la pulseada a la Baring
Brothers (1). En ese contexto es célebre el caso del Central Argentino que
recibió por donación del propio gobierno argentino a ambos lados de las vias de
su recorrido tres millones de hectáreas lo cual lo convirtió en el
terrateniente más grande del pais. La
transcripción resulta el parangón más cercano, aunque todavía por debajo, de
las consecuencias de la modificación que introducirá el nuevo Código Civil en
relación al llamado "camino de sirga" (Art. 2.639), espacio público
de 35 metros a ambas márgenes de ríos y arroyos. El nuevo artículo 1974 lo
reduce a 15 metros, expropiando de facto del dominio público y sin
indemnización una franja de 20 metros a ambas márgenes. Solo considerando 13
ríos importantes (2) importará una donación al sector privado de más de cuatro
millones de hectáreas. No sorprende, sin embargo, la inspiración mercantilista
de la nueva formulación del Código Civil y Comercial. Su principal redactor es
el "exitoso" abogado-empresario rafaelino designado presidente de la
Corte Suprema de Justicia Ricardo Lorenzetti, frecuentemente mencionado en
"Politileaks" (3), quien por los 90 deslumbraba con sus acciones por
Reparación Integral de Daños laborales contra lo que quedaba de la industria
nacional, aquéllo que algunos mal intencionados llamaban "la industria del
juicio". Bajo la pasiva mirada de
la Administración, el agronegocio usurpa nuestras banquinas y costados de
caminos, potenciales lugares donde la biodiversidad puede poner en riesgo la
cosecha transgénica, siguiendo los lineamientos dictados por las corporaciones multinacionales productoras
de semillas y químicos agrarios (4) al tiempo que da el "tiro de
gracia" a una apicultura condenada a desaparecer bajo la nube tóxica. Toca
ahora resignar el espacio público de esparcimiento a ambos márgenes de ríos y
arroyos debido a su "baja productividad". Es el turno de la
"industria agro-inmobiliaria". El demandado reparto de tierras ha
llegado solo que al revés, la "agraria-reforma".
1. H.S. Ferns, Gran Bretaña y Argentina en el siglo XIX, Bs.
As. Solar-Hchette, pag. 450/51
2.
http://es.m.wikipedia.org/wiki/Geograf%C3%ADa_de_la_Argentina
3. "Politileaks", Santiago ODonell, Ed.
Sudamericana
4.
http://www.lanacion.com.ar/m1/1602460-malezas-manejo-continuo-para-frenar-su-crecimiento
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