jueves, 9 de abril de 2015

VIVERISTAS CITRICICOLAS DEBERÁN CUMPLIR NORMAS dice la Suprema Corte


La Corte Suprema desestimó el amparo de Viveristas a Cielo Abierto. Total operatividad de la Res. 930 del Senasa
Otro capítulo en el ámbito Judicial se pudo conocer en las últimas horas ante la decisión del máximo tribunal judicial de la nación, la Corte Suprema de Justicia, de desestimar  “el recurso extraordinario interpuesto” por el grupo de viveristas. El expediente N° 410000040/2013/CS1 fue firmado el pasado 25 de marzo por los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda. Recordemos que el  grupo de viveristas  encabezado por Primo Rigoni y conformado por Ornar Alfredo Trupiano, Juan Orlando Graizaro,  José Antonio Marzona, Ramón Villalba, Raúl Jorge Huber, Edgar Gustavo Masetto, Eduardo Enrique Panozzo, Edgardo Manuel Siandra y Darío Raúl Kierling, coactores en autos, estuvieron patrocinados  por el doctor Arnoldo César Ceferino Lobbosco.
Por su parte el  Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), la demandada estuvo  representada por los doctores Ignacio Ernesto Cabrera, Alfredo Ricardo Luna y Silvia Rosana Pascual. Recordemos que el Tribunal de origen fue la  Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, provincia de Entre y quien intervino con anterioridad fue el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Concepción del Uruguay, Secretaría Civil y Comercial.
Indudablemente esta decisión se conoce en el medio de la situación de los productores citrícolas que están protestando en la Autovía 14 aduciendo la pérdida total de rentabilidad en la comercialización de cítricos. Si bien, de acuerdo algunas consultas realizadas por Tal Cual esta decisión "no cambia el tablero" como nos confiaba un importante dirigente conocedor del sector, evidentemente llega cuando precisamente el mismo tiene un fuerte reproche a las políticas nacionales para el mismo.
Qué dice el Art. N° 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Art. 280. - LLamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.
Si se tratare del recurso ordinario del artículo 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula.
El apelante deberá presentar memorial dentro del término de DIEZ (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.
Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos.
En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.774 B.O. 16/4/1990)
Historia del Amparo presentado por Viveristas
Viveristas cítricos de la zona de La Criolla y Los Charrúas, que llevan adelante un recurso de amparo en el Juzgado Federal de Concepción de Uruguay, informaron  que la jueza resolvió a favor de ellos.
 Aseguran que la única sentencia que existe es de fecha 25 de abril pasado, que en su artículo 1ero. indica “Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada…, dejando sin efecto las resoluciones de interdicción ordenadas por la parte accionada en relación a los amparistas”.
Los viveristas están convencidos que la exigencia del Senasa para que los viveros produzcan bajo cubierta no frenará el ingreso del HLB al país, pero sí provocará la pérdida de fuentes de trabajo. Afirman que el Senasa no está haciendo nada para evitar que la enfermedad se propague desde Brasil a la Argentina.
Además, presentaron notas a la presidente de la nación, Cristina Fernández de Kirchner, y al gobernador de la provincia de Entre Ríos, Sergio Daniel Urribarri, firmadas por 3.900 personas (entre ellos viveristas, citricultores, comerciantes, empresarios, obreros y público en general). En dichas notas solicitan que intervengan para que el Senasa deje sin efecto la aplicación de la resolución N° 930/2009 y consecuentemente la disposición N° 8/2012 y dicte medidas preventivas adecuadas para evitar, controlar y/o eventualmente erradicar el riesgo fitosanitario.
“Nuestro pedido tiene la finalidad de evitar que mediante una resolución – a la que más del 90 % del sector tacha como irrazonable – nos coloquen en el peligro serio y cierto de perder nuestras fuentes de trabajo”, argumentaron los viveristas.
“Queremos destacar que, como grupo, venimos participando en el debate sobre el tema, desde que se abrió a consulta pública allá por el año 2009; presentamos propuestas y siempre estuvimos dispuestos a colaborar en la prevención del ingreso del HLB, atento a nuestro profundo interés por el desarrollo de la actividad citrícola en particular y de la economía regional en general. De ninguna manera queremos destruir a la citricultura como algunos han manifestado, sino más bien defender a la citricultura, que es nuestra fuente de trabajo y la de muchísimas personas que directa o indirectamente están vinculadas con la actividad”, sostuvieron los viveristas.
Según la causa judicial, el expte Nº40/2013 se tramita ante el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, donde los viveristas Primo Rigoni, Omar Trupiano, Juan Orlando Graizaro, José Antonio Marzona, Ramón Villalba, Raúl Huber, Gustavo Masetto, Eduardo Panozzo, Edgardo Siandra, y Darío Kerling interpusieron formal acción de amparo contra el SENASA para dejar sin efecto la resolución 930/2009.
Que dice la Resolución N° 930 del SENASA
En su parte resolutiva, la resolución 930/2009 del Senasa incluye los siguientes artículos:
Artículo 1º — Todo el material de propagación de cítricos incluida la planta terminada, deberá producirse y mantenerse en viveros bajo cubierta en instalaciones que cumplan con las siguientes exigencias:
 a) Cobertura impermeable al agua y todas las aberturas protegidas con tela de malla antiinsectos la cual deberá tener un tejido con orificios no mayores a cero coma ochenta y siete milimetros (0,87 mm) por cero coma treinta milimetros (0,30 mm), todo en perfecto estado de conservación, sin roturas ni rendijas.
 b) Doble puerta de acceso, con antecámara entre ellas.
 c) Equipamiento de desinfección de vestimenta, manos y utensilios. El operador de material de propagación deberá realizar el manejo adecuado del vivero y de su vestimenta, cumpliendo con la higiene necesaria para lograr una buena sanidad de los materiales allí producidos y/o mantenidos.
 Art. 2º — Se prohíbe la plantación de plantas cítricas cuyo origen no se encuentre debidamente identificado mediante la Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus Partes, establecida por la Resolución Nº 312 del 1º de noviembre de 2007 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos. El mencionado documento deberá ser conservado por el responsable de la plantación como acreditación de su origen.
 Art. 3º — En el caso de material producido en un mismo establecimiento, para uso propio, el responsable de la plantación deberá contar con los registros fitosanitarios avalados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, que acrediten el origen y los controles a los que fue sometido, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 312 del 1º de noviembre de 2007 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos.
 Art. 4º — El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria podrá disponer la eliminación de los materiales de propagación que no cumplan con lo establecido en los artículos precedentes, en razón del riesgo fitosanitario que dicho incumplimiento implica, sin que esto otorgue derecho a indemnización alguna.
 Art. 5º — Ante la identificación de materiales de propagación que presenten análisis positivo para HLB, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria podrá implementar las acciones que considere adecuadas, acordes a la evaluación del riesgo fitosanitario.
 Art. 6º — El ingreso al sistema de producción bajo cubierta establecido en el Artículo 1º de la presente resolución, deberá realizarse antes del 31 de diciembre de 2010. A partir de esa fecha será de cumplimiento obligatorio para todo nuevo material que se produzca en el vivero y su incumplimiento será pasible de las acciones sanitarias previstas en el Artículo 4º de la presente medida, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. Aquellos materiales producidos con anterioridad a la fecha antes mencionada y en viveros a cielo abierto, tendrán como plazo máximo para su venta, traslado y plantación hasta el 1º de julio de 2012, fecha después de la cual deberán ser destruidos.
 Art. 7º — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996. TOMADO DE TAL CUAL CHAJARI , DEL FACE DE PATRICIO 

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