La Corte Suprema desestimó el amparo
de Viveristas a Cielo Abierto. Total operatividad de la Res. 930 del Senasa
Otro capítulo en el ámbito Judicial se pudo conocer en las
últimas horas ante la decisión del máximo tribunal judicial de la nación, la
Corte Suprema de Justicia, de desestimar
“el recurso extraordinario interpuesto” por el grupo de viveristas. El
expediente N° 410000040/2013/CS1 fue firmado el pasado 25 de marzo por los ministros
Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda. Recordemos
que el grupo de viveristas encabezado por Primo Rigoni y conformado por
Ornar Alfredo Trupiano, Juan Orlando Graizaro,
José Antonio Marzona, Ramón Villalba, Raúl Jorge Huber, Edgar Gustavo
Masetto, Eduardo Enrique Panozzo, Edgardo Manuel Siandra y Darío Raúl Kierling,
coactores en autos, estuvieron patrocinados
por el doctor Arnoldo César Ceferino Lobbosco.
Por su parte el
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), la
demandada estuvo representada por los
doctores Ignacio Ernesto Cabrera, Alfredo Ricardo Luna y Silvia Rosana Pascual.
Recordemos que el Tribunal de origen fue la
Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, provincia de Entre y quien intervino
con anterioridad fue el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Concepción del
Uruguay, Secretaría Civil y Comercial.
Indudablemente esta decisión se conoce en el medio de la
situación de los productores citrícolas que están protestando en la Autovía 14
aduciendo la pérdida total de rentabilidad en la comercialización de cítricos.
Si bien, de acuerdo algunas consultas realizadas por Tal Cual esta decisión
"no cambia el tablero" como nos confiaba un importante dirigente
conocedor del sector, evidentemente llega cuando precisamente el mismo tiene un
fuerte reproche a las políticas nacionales para el mismo.
Qué dice el Art. N° 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación
Art. 280. - LLamamiento de autos. Rechazo del recurso
extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema
conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el
llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola
invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta
de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Si se tratare del recurso ordinario del artículo 254,
recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia
que así lo ordene personalmente o por cédula.
El apelante deberá presentar memorial dentro del término de
DIEZ (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La
falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la
deserción del recurso.
Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo
se llamará autos.
En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la
alegación de hechos nuevos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.774 B.O.
16/4/1990)
Historia del Amparo presentado por Viveristas
Viveristas cítricos de la zona de La Criolla y Los Charrúas,
que llevan adelante un recurso de amparo en el Juzgado Federal de Concepción de
Uruguay, informaron que la jueza
resolvió a favor de ellos.
Aseguran que la única
sentencia que existe es de fecha 25 de abril pasado, que en su artículo 1ero.
indica “Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada…, dejando sin
efecto las resoluciones de interdicción ordenadas por la parte accionada en
relación a los amparistas”.
Los viveristas están convencidos que la exigencia del Senasa
para que los viveros produzcan bajo cubierta no frenará el ingreso del HLB al
país, pero sí provocará la pérdida de fuentes de trabajo. Afirman que el Senasa
no está haciendo nada para evitar que la enfermedad se propague desde Brasil a
la Argentina.
Además, presentaron notas a la presidente de la nación,
Cristina Fernández de Kirchner, y al gobernador de la provincia de Entre Ríos,
Sergio Daniel Urribarri, firmadas por 3.900 personas (entre ellos viveristas,
citricultores, comerciantes, empresarios, obreros y público en general). En
dichas notas solicitan que intervengan para que el Senasa deje sin efecto la
aplicación de la resolución N° 930/2009 y consecuentemente la disposición N°
8/2012 y dicte medidas preventivas adecuadas para evitar, controlar y/o
eventualmente erradicar el riesgo fitosanitario.
“Nuestro pedido tiene la finalidad de evitar que mediante
una resolución – a la que más del 90 % del sector tacha como irrazonable – nos
coloquen en el peligro serio y cierto de perder nuestras fuentes de trabajo”,
argumentaron los viveristas.
“Queremos destacar que, como grupo, venimos participando en
el debate sobre el tema, desde que se abrió a consulta pública allá por el año
2009; presentamos propuestas y siempre estuvimos dispuestos a colaborar en la
prevención del ingreso del HLB, atento a nuestro profundo interés por el
desarrollo de la actividad citrícola en particular y de la economía regional en
general. De ninguna manera queremos destruir a la citricultura como algunos han
manifestado, sino más bien defender a la citricultura, que es nuestra fuente de
trabajo y la de muchísimas personas que directa o indirectamente están
vinculadas con la actividad”, sostuvieron los viveristas.
Según la causa judicial, el expte Nº40/2013 se tramita ante
el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, donde los viveristas Primo
Rigoni, Omar Trupiano, Juan Orlando Graizaro, José Antonio Marzona, Ramón
Villalba, Raúl Huber, Gustavo Masetto, Eduardo Panozzo, Edgardo Siandra, y
Darío Kerling interpusieron formal acción de amparo contra el SENASA para dejar
sin efecto la resolución 930/2009.
Que dice la Resolución N° 930 del SENASA
En su parte resolutiva, la resolución 930/2009 del Senasa
incluye los siguientes artículos:
Artículo 1º — Todo el material de propagación de cítricos
incluida la planta terminada, deberá producirse y mantenerse en viveros bajo
cubierta en instalaciones que cumplan con las siguientes exigencias:
a) Cobertura
impermeable al agua y todas las aberturas protegidas con tela de malla
antiinsectos la cual deberá tener un tejido con orificios no mayores a cero
coma ochenta y siete milimetros (0,87 mm) por cero coma treinta milimetros
(0,30 mm), todo en perfecto estado de conservación, sin roturas ni rendijas.
b) Doble puerta de
acceso, con antecámara entre ellas.
c) Equipamiento de
desinfección de vestimenta, manos y utensilios. El operador de material de
propagación deberá realizar el manejo adecuado del vivero y de su vestimenta,
cumpliendo con la higiene necesaria para lograr una buena sanidad de los
materiales allí producidos y/o mantenidos.
Art. 2º — Se prohíbe
la plantación de plantas cítricas cuyo origen no se encuentre debidamente
identificado mediante la Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus
Partes, establecida por la Resolución Nº 312 del 1º de noviembre de 2007 de la
ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos. El mencionado
documento deberá ser conservado por el responsable de la plantación como
acreditación de su origen.
Art. 3º — En el caso
de material producido en un mismo establecimiento, para uso propio, el
responsable de la plantación deberá contar con los registros fitosanitarios
avalados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, que
acrediten el origen y los controles a los que fue sometido, de conformidad con
lo dispuesto por la Resolución Nº 312 del 1º de noviembre de 2007 de la ex
Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos.
Art. 4º — El Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria podrá disponer la eliminación de
los materiales de propagación que no cumplan con lo establecido en los
artículos precedentes, en razón del riesgo fitosanitario que dicho
incumplimiento implica, sin que esto otorgue derecho a indemnización alguna.
Art. 5º — Ante la
identificación de materiales de propagación que presenten análisis positivo
para HLB, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria podrá
implementar las acciones que considere adecuadas, acordes a la evaluación del
riesgo fitosanitario.
Art. 6º — El ingreso
al sistema de producción bajo cubierta establecido en el Artículo 1º de la
presente resolución, deberá realizarse antes del 31 de diciembre de 2010. A
partir de esa fecha será de cumplimiento obligatorio para todo nuevo material
que se produzca en el vivero y su incumplimiento será pasible de las acciones
sanitarias previstas en el Artículo 4º de la presente medida, sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder. Aquellos materiales producidos con
anterioridad a la fecha antes mencionada y en viveros a cielo abierto, tendrán
como plazo máximo para su venta, traslado y plantación hasta el 1º de julio de
2012, fecha después de la cual deberán ser destruidos.
Art. 7º — Las
infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996. TOMADO DE TAL CUAL CHAJARI , DEL FACE DE PATRICIO
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