TEXTO DEL REGRESIVO E
INCONGRUENTE PROYECTO DE LEY DE AGROTOXICOS QUE SE PRETENDE APROBAR EN EL
CONGRESO NACIONAL.
Centro de Estudios Lefales del Medio Ambiente (CELMA)
El diputado nacional por Formosa, Luis Eugenio Basterra del
Frente para la Victoria, el 11 de setiembre de 2014, presentó en la Cámara de Diputados
de la Nación un proyecto de ley de agroquimicos con el fin de regular su
registro, comercialización y control. El mismo fue individualizado bajo el
registro 7180-D-2014 y el sumario "REGISTRO, COMERCIALIZACION Y CONTROL DE
LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS EMPLEADOS PARA LA PROTECCION, CRECIMIENTO Y
DESARROLLO DE LOS CULTIVOS. REGIMEN."
El proyecto de ley fue tratado en conjunto por las
Comisiones de Agricultura y Comercio de la Cámara de Diputados de la Nación, el
28 de Octubre de 2014 - a la misma hora y en sala contigua a la audiencia
pública por las escuelas rurales fumigadas -. Asimismo el último Martes 4 de
Noviembre - conforme el listado oficial de reuniones de Comisiones - se celebró
nuevamente una reunión en conjunto de ambas comisiones en la cual – según
informaciones periodísticas - se le habría dado el visto bueno al proyecto,
para ser tratado en el recinto de la Cámara el próximo de 12 de noviembre de
2014; habiéndose omitido las consultas y participación a médicos, científicos,
profesionales y organizaciones avocadas a la problemática de los agrotóxicos.
ARTÍCULO 1º. La presente ley establece el marco legal
aplicable en el territorio de la República Argentina para el registro, la
comercialización y el control de los productos fitosanitarios empleados para la
protección, crecimiento y desarrollo de los cultivos.
a) Aquellas personas físicas o jurídicas que intervienen
como eslabones de la cadena de producción y comercialización, que están en
contacto habitual con los productos fitosanitarios y quienes son principales
responsables de su uso y aplicación, a saber: fabricantes, fraccionadores,
formuladores, profesionales universitarios con competencia en programar,
ejecutar y evaluar la formulación, certificación de uso, comercialización,
expendio y aplicación de agroquímicos, aplicadores por cuenta propia o de
terceros, beneficiario del uso y depositario final. Este listado podrá ser
ampliado por la Autoridad Nacional de Aplicación;
b) Aquellas personas físicas o jurídicas que intervienen
como eslabones de la cadena que, por su actividad, no tienen contacto directo y
habitual con el producto fitosanitario, sino solamente a partir de un envase cerrado
herméticamente y con su correspondiente precinto inviolable, a saber:
transportes, depósitos, almacenamientos, comercio vendedor, exportadores e
importadores. Este listado podrá ser ampliado por la Autoridad Nacional de
Aplicación.
a. Entender en el establecimiento de objetivos y políticas,
impulsando el uso racional de los productos fitosanitarios, y la incorporación
de tecnologías adecuadas para minimizar toda clase de riesgos para la salud
humana y para el normal funcionamiento de los ecosistemas y el ambiente en
general.
b. Promover en forma conjunta con los gobiernos
provinciales, municipales y entidades públicas y/o privadas, la creación de
programas de manejo integrado de plagas y buenas prácticas agrícolas,
tendientes a utilizar tecnologías de bajo impacto sobre los ecosistemas y la
eficaz utilización de sustancias químicas y/o bioquímicas.
c. Identificar, localizar y disponer en forma segura de
productos fitosanitarios decomisados y/o prohibidos, o que estuvieran en estado
que impida su uso. Los costos de los procedimientos de disposición final serán
en su caso, por cuenta del infractor.
d. Brindar en forma periódica a las autoridades sanitarias a
cargo de los Centros de Intoxicaciones, la información necesaria para la
atención de eventos dañosos derivados de la ingestión o contacto con productos
fitosanitarios, y la necesaria para el seguimiento de personas o grupos
expuestos.
e. Brindar la información necesaria para la atención de
accidentes o eventos dañosos al ambiente, a las autoridades del área
pertinente, y/o servicios de asistencia pública.
f. Promover en forma conjunta con los gobiernos
provinciales, municipales y entidades públicas y/o privadas el cumplimiento de
los recaudos indicados en el Código Internacional de Conducta para la
Distribución y Utilización de Plaguicidas (Organización Mundial de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación - FAO-) en materia de Principio de
Información y Consentimiento Previo (PICP).
g. Promover, a través del sistema de salud, la capacitación
y actualización del personal médico rural, emergentólogos y toxicólogos sobre
productos fitosanitarios.
a) Llevar el Registro Nacional de Productos Fitosanitarios,
conforme las facultades que le otorga la presente ley y determinar los
requisitos, procedimientos, criterios y alcances para el registro de productos
fitosanitarios en la República Argentina.
b) Determinar los recaudos a seguir en los procesos de
investigación y desarrollo de productos fitosanitarios que no estén aún
registrados, y que impliquen la liberación al ambiente de éstos. Deberá
exigirse la presentación de la información disponible, y la imposición de
condiciones de estricto control de la identidad de los productos, de bioseguridad,
cantidades y áreas de aplicación.
d) Realizar las revalidaciones de los registros de
principios activos y/o productos formulados que estime necesarias,
sometiéndolos, junto con la información que los sustenta, a evaluaciones
toxicológicas, ecotoxicológicas y de eficacia agronómica acordes con los
avances científicos que se produzcan;
e) Llevar el registro de personas físicas y/o jurídicas que
intervengan en los procesos de importación, exportación, fabricación,
industrialización y comercialización de productos fitosanitarios en el ámbito
nacional e inter jurisdiccional.
f) Establecer los criterios y modalidades de uso y control
de las sustancias activas, sus impurezas, los productos formulados, sustancias
acompañantes y coadyuvantes, las modalidades de aplicación, métodos y
recomendaciones para el uso seguro de productos fitosanitarios, así como
determinar los usos y/o cultivos a los que podrán destinarse.
g) Establecer y dictar las normas relativas a límites
máximos de presencia de residuos de productos fitosanitarios (LMRs) en
vegetales y frutas para consumo fresco y animal;
h) Dictar las normas y recomendaciones sobre los períodos de
carencia en que se aplicarán los productos fitosanitarios sobre los cultivos.
i) Establecer los períodos de reingreso, lapsos durante los
cuales no debe permitirse el ingreso de personas o animales a las áreas
tratadas.
En materia de controles posregistro corresponde a la
Autoridad Nacional de Aplicación:
j) Suspender, restringir o prohibir la importación,
elaboración, fraccionamiento, comercialización y uso de determinadas sustancias
activas y/o productos formulados. Estas medidas podrán ser aplicadas en todo el
territorio nacional, ser de aplicación regional o local, o referirse a un
cultivo y/o uso determinado.
k) Autorizar rótulos y envases de acuerdo a las pautas
establecidas en los artículos 15 y 16 de la presente ley.
l) Establecer las pautas que deben imponer las normas de
almacenamiento y depósito de productos fitosanitarios, a ser dictadas en cada
jurisdicción, de modo que se eviten al máximo los riesgos para la salud humana
y animal y para el normal funcionamiento de los ecosistemas en general.
a) A pedido del titular
b) En función de los plazos que fije la reglamentación para
renovaciones administrativas y trámites afines;
c) En ejercicio de la potestad que tiene la autoridad
nacional de instar revisiones sobre la base de acciones y/o programas de
seguimiento y vigilancia pos-registro.
d) Por incumplimiento de la presente ley y de las normas que
en su consecuencia se dicten
e) Otras situaciones que la autoridad de aplicación defina
por vía reglamentaria
a) Tener un asesor técnico, profesional universitario
matriculado en cuyas actividades reservadas al titulo contemple programar,
ejecutar y evaluar la formulación, certificación de uso, comercialización,
expendio y aplicación de agroquímicos.
b) Contar con las habilitaciones que toda la normativa
correspondiente imponga.
c) Controlar que el producto esté cerrado, con su precinto
de seguridad colocado e intacto, número de lote, fecha de vencimiento vigente,
y debidamente etiquetado.
a) Archivar los remitos y las recetas de prescripción de los
productos fitosanitarios que se utilicen, de forma tal que dichos documentos
satisfagan adecuadamente el objetivo de trazabilidad de la presente ley, por el
plazo que establezca la reglamentación y permita una adecuada auditoria por
parte de las Autoridades competentes, nacionales o provinciales.
b) Contratar aplicadores inscriptos o registrados o estar
inscripto como tal en los registros provinciales correspondientes.
c) Cumplir con las normas de Buenas Prácticas de Depósito y
disposición transitoria de envases vacíos de fitosanitarios.
d) Permitir el acceso de la Autoridad Nacional de Aplicación
o Autoridad Competente jurisdiccional a los predios que está cultivando,
instalaciones donde se apliquen o depositen productos fitosanitarios y aquellas
de depósito y disposición de envases vacíos de fitosanitarios.
ARTÍCULO 14. La inscripción, registro y capacitación de los
aplicadores de productos fitosanitarios estará a cargo de las provincias. El
SENASA llevará una base única de datos que constituirá el Sistema Federal
Integrado de Registros de Aplicadores de Productos Fitosanitarios
a) El nombre comercial del producto, nombre y dirección del
fabricante, responsable técnico y porcentaje del ingrediente o sustancia
activa, contenido neto, tipo de acción y cultivos para el cual ha sido
aprobado.
b) Las recomendaciones de uso, instrucciones de aplicación,
advertencias y precauciones a seguir para el uso seguro y eficaz del producto
para cada cultivo autorizado, incluyendo símbolos y/o pictogramas adecuados,
seguido de la aclaración que todo uso no expresamente autorizado constituye una
infracción a la presente ley.
c) Primeros auxilios y ayuda médica en casos de
intoxicación.
d) Fecha de vencimiento e identificación del lote o partida
del producto en números o en letras de fácil lectura, transcripción y
comunicación.
e) Recomendaciones de tratamiento y disposición final de los
envases vacíos y/o productos remanentes según lo determinado por la
reglamentación.
a) Ser diseñados y fabricados de modo tal que impidan
pérdidas; ser construidos con materiales resistentes al producto a ser envasado
y con la resistencia mecánica necesaria para responder a las exigencias
normales de almacenamiento y transporte;
b) Contar con un cierre o precinto que sea inevitablemente
destruido al ser abierto la primera vez;
c) Lucir la fecha de vencimiento del producto impresa en
forma indeleble, la que deberá coincidir con la indicada en el rótulo. En caso
de divergencia, será válida únicamente la impresa en el envase.
d) Toda aquella información necesaria para la gestión eficaz
del envase vacío de fitosanitario que establezca la legislación nacional y/o
provincial
a) El contenido de la publicidad debe coincidir con las
características del producto, oportunamente aprobadas por la autoridad de
aplicación.
b) Todas las afirmaciones utilizadas deben ser factibles de
justificarse técnicamente.
c) Los anuncios no deben contener ninguna afirmación o
presentación visual que directa o indirectamente entrañen la probabilidad de
inducir a error al comprador o usuario, en particular en lo que respecta a la
seguridad del producto, su naturaleza, composición, adecuación al uso, reconocimiento
o aprobación oficial y la disposición final de los envases.-
d) Los anuncios deberán brindar información clara, concreta
y adecuada para el entendimiento del público en general, y que advierta sobre
sus características y peligros de uso indebido de los mismos.
e) Los anuncios deben estimular a los compradores y usuarios
a leer atentamente los rótulos.
a) Apercibimiento
b) Multas
c) Interdicción de predios.
d) Decomiso de los productos y mercaderías contaminados y de
los elementos utilizados para cometer la infracción. Se impondrá al infractor
la obligación de disponer a su costa de los productos decomisados, según los
procedimientos que se le fijen.
e) Inhabilitación temporal o permanente.
f) Clausura de los locales, pudiendo ser parcial o total,
temporal o permanente.
g) Secuestro de los equipos de aplicación.
h) Ejecución de acciones de recomposición de los elementos
del ambiente que hubieran sufrido daño.
a) Introdujere al país o produjere productos fitosanitarios
sin inscripción, autorización o habilitación de las autoridades competentes.
b) Distribuyere, almacenare, transportare, pusiere a la
venta o vendiere productos fitosanitarios falsificados, adulterados o
producidos fraudulentamente.
c) Vendiere, aplicare u ordenare aplicar productos
fitosanitarios a quien no se encuentre inscripto en los registros provinciales
previstos en el artículo 14.
d) Poseyendo título de profesional universitario matriculado
en cuyas actividades reservadas al titulo contemple programar, ejecutar y
evaluar la formulación, certificación de uso, comercialización, expendio y
aplicación de agroquímicos, aplicare u ordenare aplicar productos
fitosanitarios que no se encontrasen debidamente inscriptos y autorizados.
En la República Argentina está reglamentada la elaboración,
formulación, fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento,
comercialización y aplicación de los productos fitosanitarios a través de
leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones emanadas de la Secretaría de
Agricultura, Pesca y Alimentación de la Nación (SAGPYA) y SENASA, así como
disposiciones de este órgano, o sus antecesores, Instituto Argentino de Sanidad
y Calidad Vegetal, o Servicio Nacional de Sanidad Vegetal.
El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA) es la autoridad nacional competente para el registro y control de los
Productos Fitosanitarios, según Decreto Nº 1585/96. Tiene a su cargo el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y Fertilizantes donde deben inscribirse
todas las empresas y los productos que se comercializan en el territorio
argentino.
Desde hace varios años, además, la normativa nacional tiende
a la armonización con la vigente en bloques u organizaciones regionales, como
MERCOSUR y COSAVE.
Los instrumentos legales para el control y gestión de
sustancias químicas de uso agrícola en el orden federal son:
1. Decreto Ley N° 3489/1958: Establece el contralor de la
Secretaría de Agricultura sobre la venta en todo el territorio de la Nación de
productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento o destrucción de los
enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de
los coadyuvantes de tales productos, previo registro ante la autoridad
competente. Fija la obligación de registro de los productos, bajo las
condiciones que estipule la reglamentación, establece sanciones en caso de
incumplimiento y las obligaciones de usuarios y particulares.
2. Decreto N° 5769/1959: Establece la obligatoriedad de
inscripción para toda persona de existencia visible o ideal para la venta de
los citados productos dentro del territorio de la República Argentina. Fija los
requisitos para la inscripción o registro, previo e indispensable para la venta
en el territorio nacional. Crea el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal. Su
texto ordenado incluye las siguientes modificaciones:
- art. 2o: Dec. 8965 inc. a); disposición SNSV 255 inc. d);
dec. 1419 2o.ap.
- art. 3o: Dec. 7190 inc. d).
- art. 5o: Disp. SNSV 255 (final).
- art. 13o:Disp.SNSV 7.
3. RESOLUCIÓN No. 571/79: Plaguicidas de uso en sanidad
vegetal y animal: normas que deben cumplir los titulares de certificados de
venta (depósito de muestras en Policía Federal). No está derogada, pero sí en
desuso.
4. Resolución SAGPyA N° 350/99: Establece y aprueba el
"Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de
Productos Fitosanitarios en la República Argentina" que homologa para
nuestro país la 5º Edición del Manual sobre el desarrollo y uso de las
especificaciones FAO en productos para la protección de cultivos. Reemplaza el
anexo I de Resolución SENASA Nº 440/98 sobre los requisitos y procedimientos
para registrar productos fitosanitarios. Establece categorías de trámites:
sustancias activas grado técnico (sin antecedentes en el país: primer registro
y con antecedentes de registro); productos formulados (sin y con antecedentes
de registro); Biológicos; Trato diferenciado). Fija los parámetros para la
determinación de la "Equivalencia". Impone la obligación de habilitar
establecimientos de fabricación. Regula el manejo de la información
confidencial. Determina las pautas a aplicar para el análisis de riesgo de
productos fitosanitarios registrados. Fija los plazos y modo para la reválida
de registros obtenidos mediante normativas anteriores. Complementada /
Modificada por Resoluciones SENASA 230/00; 1136/00; 45/01; 6/02; 489/02;
539/02; 371/03; 302/12
Asimismo, dentro del conjunto de normas que regulan los
niveles máximos de tolerancia de agroquímicos en productos vegetales destinados
a la alimentación humana y animal y establecen las normas reguladoras de
procedimientos para evitar la contaminación, se destacan:
1. Resolución SENASA 256/03: establece Tolerancias ó Límites
Máximos de Residuos de Plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios.
Incluye Listado de productos fitosanitarios exentos del requisito de fijación
de tolerancias y listado de principios activos prohibidos y restringidos en la
legislación vigente.
2. Resolución SENASA 512/04: Fija límites máximos de
residuos (LMR) para productos no tradicionales.
3. Resolución SENASA 512/04: Ampliación de Registros de
Productos Fitosanitarios a usos no autorizados (art. 4º Ley 20.418) y fijación
de LMR temporales.
El Estado Federal es competente para regular el registro y
comercio interjurisdiccional e internacionales de productos fitosanitarios,
fertilizantes y enmiendas. El registro y consecuente autorización para el
comercio legítimo de estos productos en cualquier sitio del territorio nacional
debe hacerse ante la Autoridad Nacional competente, el SENASA.
Sin embargo, los Estados Provinciales mantienen el ejercicio
del poder de policía, es decir del control del comercio, uso y aplicación de
los productos fitosanitarios dentro de sus respectivos territorios.
Por ello, la mayoría de los Estados Provinciales tiene sus
leyes y normativas locales, que se listan a continuación y que deben observarse
en cada jurisdicción.
1) BUENOS AIRES:
- Ley 10.699: Protección de la salud humana, recursos
naturales y la producción agrícola mediante el uso racional de productos
químicos o biológicos.
- Decreto Reglamentario 499/91
- Ley de facto 8765 (1977): Reglamento de Faltas Agrarias.
- Ley 5770 (30/8/54) y Decreto Reglamentario 4328/55.-
2) CÓRDOBA:
- Ley de facto 4967 (1968): Defensa sanitaria de la
producción agrícola.
- Decreto Reglamentario 6373
- Decreto Reglamentario 4460/83.
- Ley 7487 (1986): Ley de Control de Sanidad Vegetal.
- Ley 9164: Productos Químicos o Biológicos de uso
agropecuario.
3) CATAMARCA:
- Ley 4395 (1986): Normas sobre elaboración, utilización y
almacenamiento de agroquímicos. Fondo Fitosanitario.
4) CORRIENTES:
- Ley 4495 (1990).
5) CHACO:
- Ley 3378 (1988): Biocidas.
- Decreto Reglamentario 454/89.
6) CHUBUT:
- Ley 2175 (1987): Recursos Naturales- Agricultura-
Ganadería- Industria- Plagas- Fertilizantes.
7) ENTRE RÍOS:
- Ley de facto 6599 (1980) ratificada por Ley 7495:
Plaguicidas.
- Decreto Reglamentario 4483/95.
- Decreto Reglamentario 5575/95: Aprueba convenio con
Colegio de Profesionales de la Agronomía para el contralor de la aplicación.
- Resolución SPG 1622/96: Crea el registro de expendedores y
aplicadores de Plaguicidas.
- Ley de Sanidad Vegetal N° 5596 (1974) y DR 76/74.-
8) JUJUY:
- Ley de Sanidad Vegetal N° 3240 (1975).
9) LA PAMPA:
- Ley 1173 (1989): Sistema de Protección de la salud humana
y de los ecosistemas optimizando la utilización de agroquímicos.
- Decreto Reglamentario N° 618.-
10) MENDOZA:
- Ley 5665 (1991)
- Decreto Reglamentario N° 1469/93.-
- Resolución ISCAMEN Nº 21 7. I- 2005: Adhesión de la
Provincia de Mendoza al SIFFAB (Resolución SENASA 500/03). Triple lavado de
envases vacíos. Sitios de Acopio de envases.
11) MISIONES:
- Ley 2980 (1992): Ley Provincial del Agrotóxicos.
12) NEUQUEN:
- Ley 1859 (1990).-
13) RÍO NEGRO:
- Ley 2175 (1987): Uso de Plaguicidas y Agroquímicos en la
Provincia de Rio Negro.
- Decreto Reglamentario N° 729/94
14) SAN JUAN:
- Ley 6744 - Ley de Agroquímicos.
15) SAN LUIS:
- Ley 4703 (1985)
- Decreto Reglamentario N° 2874/86.-
16) SANTIAGO DEL ESTERO:
- Ley N° 6312 (1996) Provincial de Agroquímicos.
17) SANTA FE:
- Ley N° 7461 (1975) . Reformada: Ley 10.528 (1990).
- Decreto Reglamentario 2591/77.
- Resolución N° 505/78: Registro de elaboradores,
expendedores, aplicadores de agroquímicos en la provincia.
- Disposición 13/78 (aeroaplicación)
- Disposición 16/78 (receta para determinados Plaguicidas)
- Ley 4390 (1954) Sanidad Vegetal y DR 01307/55.-
18) SANTA CRUZ:
- Ley N° 2529 (1999): Regulación de Agroquímicos y
Plaguicidas.
- Ley N° 2484 (1998): Sanidad y Calidad Vegetal.
19) TUCUMÁN:
- Ley N° 6291 (1991): Agroquímicos.
- Ley N° 6109 (1991): Sanidad Vegetal
Ante esta cantidad de normas, algunas de ellas ya en desuso
y otras que necesitan su actualización, surge la necesidad de sancionar una ley
nacional que establezca con claridad las cuestiones referidas al registro de
los productos fitosanitarios y las actividades de control post registro,
brindando a las jurisdicciones provinciales pautas claras para la coordinación
normativa nación - provincias, en especial, considerando el rol central del
SENASA en el establecimiento de las pautas de cumplimiento obligatorio
referidas al registro, la comercialización y el control de los productos
fitosanitarios empleados para la protección, crecimiento y desarrollo de los
cultivos.
Se establece en este sentido los alcances de la competencia
que tendrá la Autoridad de Aplicación en cuanto hace al registro de los
productos fitosanitarios, determinando los requisitos, procedimientos,
criterios y alcances para el registro de productos fitosanitarios, los recaudos
a seguir en los procesos de investigación y desarrollo de productos
fitosanitarios que no estén aún registrados, y que impliquen la liberación al
ambiente de éstos y realizar las revalidaciones de los registros de principios
activos y/o productos formulados que estime necesarias, sometiéndolos, junto
con la información que los sustenta, a evaluaciones toxicológicas, ecotoxicológicas
y de eficacia agronómica acordes con los avances científicos que se produzcan.
Asimismo el SENASA deberá llevar el registro de personas
físicas y/o jurídicas que intervengan en los procesos de importación,
exportación, fabricación, industrialización y comercialización de productos
fitosanitarios en el ámbito nacional e inter jurisdiccional, establecer los
criterios y modalidades de uso y control de las sustancias activas, sus
impurezas, los productos formulados, sustancias acompañantes y coadyuvantes,
las modalidades de aplicación, métodos y recomendaciones para el uso seguro de
productos fitosanitarios, así como determinar los usos y/o cultivos a los que
podrán destinarse.
En materia de controles pos registro, el SENASA podrá
proceder a suspender, restringir o prohibir la importación, elaboración,
fraccionamiento, comercialización y uso de determinadas sustancias activas y/o
productos formulados, así como incautar las existencias, cuando hubiere razones
debidamente fundadas que así lo determinen. Estas medidas podrán ser aplicadas
en todo el territorio nacional, ser de aplicación regional o local, o referirse
a un cultivo y/o uso determinado.
Con respecto a los rótulos y envases de productos
fitosanitarios deberá controlar la aplicación de la reglamentación y establecer
las pautas que deben imponer las normas de almacenamiento y depósito de
productos fitosanitarios, a ser dictadas en cada jurisdicción, de modo que se
eviten al máximo los riesgos para la salud humana y animal y para el normal
funcionamiento de los ecosistemas en general.
Uno de los aspectos que incorpora la presente ley es la
obligatoriedad de establecer un sistema de trazabilidad de los productos
fitosanitarios que estará a cargo del SENASA y que comprenda todas las etapas
de la cadena de comercialización hasta el comercio minorista que adquiera el
producto.
Se establece asimismo que un profesional de las ciencias
agronómicas matriculado deberá emitir una receta de prescripción y aplicación,
toda vez que su recomendación implique la utilización de un producto
fitosanitario.
En cuanto a la aplicación de los productos fitosanitarios la
norma establece que las provincias administrarán los registros de aplicadores y
el SENASA llevará un Sistema Federal Integrado de registros de Aplicadores de
Productos Fitosanitarios de libre acceso para los productores interesados.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares la aprobación
del presente proyecto de ley. TOMADO DE ENVIO DE CELMA nota: si la autoridad de aplicación sigue siendo el senasa o agronomia, la ley no sirve es como darle a una jauría de lobos el control de la manada de ovejas , DEBE SER EL ANMAT dependiente de Salud el que controla , después de todo la ley es para mejorar la salud de la gente no para aumentar las toneladas de productos agrícolas ... en todo el mundo es asi , en EEUU controla salud, en Naciones Unidas recomiendo salud =MS y no la FAO
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