Cuando cumplirán lo
que juran nuestros gobernantes y funcionarios (La Constitución Nacional)?
Argentina: ¿Regulación ecológica …?
Roberto F. Bertossi
El artículo 41 de nuestra Constitución Nacional (CN.), establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano… Las autoridades proveerán a la protección de este derecho… Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para completarlas…”
El artículo 41 de nuestra Constitución Nacional (CN.), establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano… Las autoridades proveerán a la protección de este derecho… Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para completarlas…”
Lo cierto es que tanto la Nación como las Provincias
fundamentadas en dicho dispositivo constitucional de supremacía han venido
dictando normas. En efecto, a nivel nacional podemos citar la Ley N° 25675 (Ley
General del Ambiente Bien jurídicamente protegido. Sancionada el 27/11/2002.
Publicada en el Boletín Oficial del 28/11/2002); la Ley N° 25612 (Gestión
integral de residuos industriales); la Ley N° 25688 (Régimen de Gestión
Ambiental de Aguas. Sancionada: 28/11/02. Promulgada: 30/12/02. Publicada en el
B.O.:03/01/03); la Ley N° 25916 (Residuos domiciliarios -Presupuestos mínimos
de protección ambiental para la gestión integral de residuos domiciliarios.
Sancionada el 03/09/2004. Publicada en el Boletín Oficial del 07/09/2004)que
las provincias en general han tratado de completar y complementar
concomitantemente.
Sin duda, esta legislación ecológica es de la mayor valía,
significación y trascendencia, más aun si releemos el dispositivo
constitucional relacionado cuando prescribe imperativamente: “…satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras…”
La irrefutable crisis ambiental que se percibe, se ve, se
padece pero que no se puede ni medir ni pronosticar, justifica, explica y
predice largamente la grave obligación convergente entre las Administraciones
Publicas nacional, provincial y municipal, en orden a defender y preservar un
ambiente equilibrado y duradero, en una noble y cabal perspectiva ecológica con
solidaridad intergeneracional.
Así como la última parte del articulo 41 (CN.) prohíbe el
ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y
de aquellos radioactivos, se debe implementar y exigir sin demoras, licencias
ambientales más agudamente precisas y operativas tanto como la imposición de
sanciones contundentemente ejemplificadoras y disuasivas contra toda infracción
menor o mayor infringida al ambiente en materia de, vg., utilización irracional
de los recursos naturales, singularmente el agua, la tierra, los montes, los
bosques, la minería; los anárquicos, caóticos y apabullantes desarrollos
inmobiliarios sin responsabilidad social ambiental; las históricas áreas
turísticas y más, exigiendo consecuentemente la demolición de obras sin
miramientos ni corruptelas e incautando o destruyendo en su caso, todo lo
relacionado con la infracción/es ecológicas.
Cabe agregar que así como “el interés, es la medida de la acción”,
resulta del todo penoso e inequitativo verificar la matriz de la nada en
materia de personal en general y ecológicamente calificado en particular como
la exigua infraestructura ambiental asignada a la fecha para un eficaz y
eficiente poder de policía ambiental; en realidad toda una grave e inhumana
rémora inaceptable como también la que resulta con peores
consecuencias/derivaciones por la ausencia de una profunda educación y
concientización ambientalmente solidaria.
Claro, si a esto lo “contaminamos” con la falta de
incentivos, control y sanción de los aspectos ecológicos comprometidos en
permisos, contratos, concesiones y licitaciones públicas (ciclo de vida de los
bienes o productos, eliminación ecológica de residuos, responsabilidades pos
consumo; la inexepcionable utilización de tecnologías limpias atingentes a los
protocolos fabriles/productivos/servicios relacionados con las compras de todo
poder público y también privado en la medida de que, por alguna
clausula/circunstancia, estuviera subordinado algún modo a la supervisión del
primero); bueno así entonces el panorama es más sombrío e impredecible todavía
dándose de patadas con el segundo párrafo del inciso 19 del artículo 75, la
última parte del articulo 42 y el artículo 43 de nuestra Carta Magna, logrando
paradójica y contra fácticamente la saturación de las saturaciones con la
pavorosa ausencia de una apropiada regulación ambiental agrícola con los
efectos perniciosos ya por todos conocidos y padecidos ante el festival de la
voracidad fiscal, de la evasión/elusión, de la corrupción e impunidad nacional.
Finalmente, si bien la legislación ambiental va cobrando
mayor sentido y alcance en temáticas y metodologías -impensables pocos años
atrás- respecto de las implicancias ambientales y enormes externalidades
negativas, lo cierto es que ante la ausencia de una apropiada/suficiente
regulación ambiental y la certeza del principio: “toda inejecución legal
cuestiona su propia eficacia”, deberemos con premura entre todos, mancomunada y
cooperativamente desde el propio quehacer, lograr el cumplimiento (poder de
policía) más satisfactorio posible, hipermoderno y sustentable de toda la
legislación ecológica, argentina e internacional en tanto constitucionalmente
aplicable, (Art. 75 inciso 22, CN.).
Caso contrario, como en materia de planificación/políticas agrícolas y ferroviarias, en materia ecológica habremos malogrado quinquenios, desaprensiva y peligrosamente con una intransferible corresponsabilidad común.
Caso contrario, como en materia de planificación/políticas agrícolas y ferroviarias, en materia ecológica habremos malogrado quinquenios, desaprensiva y peligrosamente con una intransferible corresponsabilidad común.
Enviado por foro ambientalista waj mapu
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